SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53643 del 21-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874142723

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53643 del 21-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente53643
Fecha21 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1002-2018

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1002-2018

Radicación n.° 53643

Acta 03

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.Z., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM - PAR, CONSORCIO DE LA FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA IINFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO.

Téngase a la doctora N.O.O.C., como apoderada judicial del Ministerio de Tecnologías de la Iinformación y las Comunicaciones, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 55 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

A.Z. llamó a juicio al Patrimonio autónomo de remanentes de Telecom - PAR, Consorcio de Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., la Nación-Ministerio de Comunicaciones y la Nación-Ministerio de Hacienda y crédito público, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom desde el 16 de julio de 1987 hasta el 26 de julio 2003, y adicionalmente se estableciera que era beneficiaria del plan de pensión anticipada (en adelante PPA). Como consecuencia de lo anterior, se condenara a reconocerle pensión anticipada de jubilación a partir de la fecha en que se produjo el retiro del servicio incluyendo para su liquidación la totalidad de factores salariales y las mesadas causadas, los incrementos de ley, los intereses de mora y la indexación.

En subsidio solicitó que se ordenera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizar el cálculo actuarial para efectos de la conmutación pensional con el fin de garantizar el pago de las mesadas pensionales, constituyéndose para ello un patrimonio autónomo pensional; y posteriormente se girara éste al Patrimonio Aautónomo de Remanentes de Telecom – PAR, al Consorcio de Fiduagraria S.A. y F.S., y al Ministerio de Comunicaciones.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 1º de febrero de 1962; que laboró para Telecom desde el 16 de julio de 1987 al 26 de 2003, desempeñando el cargo de telefonista nacional; que la empleadora Telecom fue reestructurada como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, según Decreto 2123 de 1992; que dicha entidad el 12 de junio de 2003 entró en etapa de liquidación, ello en cumplimiento del Decreto 1615 de igual año, proceso liquidatorio que culminó el 31 de enero de 2006; que elevó varios derechos de petición a Telecom en liquidación, al Consorcio de Fiduagraria S.A. y F.S., y al Ministerio de Comunicaciones para que se le reconocieran los beneficios del PPA a los cuales tenía derecho por faltarle menos de 7 años para el cumplimiento de los requisitos, y que el 20 de junio de 2007 mediante oficio n.º 12972 emitido por el Patrimonio autónomo de remanentes de Telecom le fueron negadas sus peticiones.

Al dar respuesta a la demanda las entidades manifestaron lo siguiente:

El Patrimonio de remanentes de Telecom conformado por la Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A., se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias formuladas en su contra. Aceptó los hechos relativos al régimen jurídico de Telecom y su liquidación, así como su culminación, al igual que el derecho de petición elevado por la demandante y la respuesta dada negando lo solicitado. De los demás dijo que unos no le constaban y que otros debían probarse. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la demandada, la que denominó imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio remanente Telecom, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad del Decreto 1615 de 2003, buena fe y prescripción.

Por su parte, el codemandado Ministerio de Comunicaciones, manifestó no constarle los hechos, se opuso al éxito de las pretensiones y formuló excepciones que llamó inexistencia del derecho, inepta demanda e indebida integración del contradictorio.

A su turno, la Nación-Ministerio de Hacienda y crédito público, en su respuesta y corrección, se opuso a las peticiones principales y subsidiarias. En relación con los supuestos fácticos aceptó sólo la naturaleza jurídica y liquidación de la extinta Telecom, y dijo no constarle los demás. Propuso como excepciones la de inexistencia de la relación laboral con ese Ministerio, falta de legitimación en la causa por pasiva, no obligación del Ministerio a pagar prestaciones, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre las otras demandadas y el Ministerio de Hacienda, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de junio de 2010, declaró la existencia de la relación laboral entre la demandante y la entidad demandada desde el 16 de julio de 1987 hasta el 26 de julio 2003; y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenando en costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El juez colegiado se refirió al instructivo o documental de folios 84 a 91 que contiene el denominado PPA del cual se desprende que dicho beneficio «[…] además de estar dirigido a una categoría especifica de trabajadores (PRÓXIMOS A PENSIONARSE), los interesados en recibir dicha prebenda debían desplegar una participación activa en el proceso de conformación del grupo de trabajadores beneficiarios del Plan».

Especificó que un trabajador que deseaba acogerse a dicho plan según el número 15 del texto, debía suscribir acta de conciliación ante el representante del Ministerio de Protección Social. Además, que las prestaciones derivadas del plan en comento, serían canceladas en su mayoría en los meses de marzo y abril de 2003, lo que presuponía que el trabajador interesado en acogerse a éste, debía manifestarlo antes de ese término «aun cuando expresamente no se haya dicho nada al respecto».

Expresó que el objetivo del PPA era el de otorgar el beneficio pensional a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal cobijados por algunos de los regímenes especiales de pensión que a 31 de marzo de 2003 estuvieren como mínimo a 7 años de consolidar su derecho a la pensión, en el caso de quienes desempeñaban cargos ordinarios, o en cargos de excepción quienes cumplieran 20 años de servicios para el 31 de marzo de 2004 y accedieran a dar por fenecido de mutuo acuerdo sus contratos de trabajo.

Manifestó que, en el caso de la demandante, quien desde la demanda inicial aceptó que sólo el 27 de marzo de 2006 elevó solicitud ante la empleadora para que se le incluyera en el plan anticipado de pensión, no podría acceder a su petición porque ello sería tanto como desnaturalizar la figura del plan anticipado de pensión.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se pronuncie favorablemente sobre las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito se formularon tres cargos, que fueron oportunamente replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente porque, aunque se presentan por vías diferentes, denuncian similar grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa y persiguen idéntico fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia del Tribunal «[…] de violar directamente, los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», por indebida aplicación; y dejar de aplicar, siendo aplicables en este caso; los artículos «21, 38, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 10, 11 y 14 del Decreto 1835 de 1994; los artículos 1 y 9 de la Ley 28 de 1943; los artículos 1 y 9 de la Ley 22 de 1945 y las artículos 48, 53 y 230 de la Co...

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