SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-013-1990-00659-01 del 09-05-2014
Sentido del fallo | CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-31-10-013-1990-00659-01 |
Fecha | 09 Mayo 2014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SC5755-2014 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
SC5755-2014
Radicación: 11001-31-10-013-1990-00659-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil catorce)
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el dieciséis de enero de dos mil nueve por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
E.P.D., en representación de su menor hija Y.R.P., promovió demanda civil ordinaria contra M.F.C. de C., O.R.C., J.C., O.C., J.G.C., C.Y.C., Á.P.C.M., y los herederos indeterminados de G.C.P.; con el fin de que se declare que su representada es hija extramatrimonial del finado G.C.P..
De igual modo solicitó el reconocimiento de sus derechos herenciales sobre los bienes del de cujus, así como su inclusión en el correspondiente trabajo de partición; con la consecuente devolución de la cuota parte que le pertenece, más sus respectivos frutos civiles y naturales.
B. Los hechos
1. Y.R.P. nació en el municipio de Chiquinquirá (Boyacá) el 23 de mayo de 1982.
2. Sus padres biológicos son G.C. y E.P.D., quienes convivieron como pareja por más de tres meses, a partir del 27 de agosto de 1981.
3. La unión marital fue permanente y de público conocimiento durante todo ese tiempo.
4. G.C.P. trató a la menor como su hija ante parientes y amigos; le otorgó ayuda económica para sus gastos de sostenimiento; y la presentó en sociedad hasta la fecha de la muerte de aquél.
5. Al momento de nacer Y.R., su padre estaba casado con F.C..
6. G.C. murió el 27 de septiembre de 1988 sin haber reconocido legalmente a la demandante como hija suya.
7. Dentro del proceso de sucesión del causante fue reconocida como heredera la menor Á.P.M.M., quien también es hija extramatrimonial de aquél.
8. A la actora le corresponde un derecho de herencia sobre los bienes del de cujus igual al que recibieron sus hermanos paternos.
C. El trámite de la primera instancia
1. El libelo fue presentado el 15 de septiembre de 1989. [Folio 22]
2. En proveído de 16 de noviembre de 1989 se admitió la demanda. [Folio 26, c. 1]
3. Por auto de 1 de noviembre de 1999 se acumuló al presente trámite el proceso que la actora había promovido contra Á.P.C.M., cuyo objeto era el mismo que se pretende en este juicio.
4. El 26 de julio de 2006 se dictó sentencia de primera instancia, que declaró que el causante G.C.P. es el padre extramatrimonial de Y.R.P.. En consecuencia, ordenó a las demandadas C.d.R.C.C. y Á.P.C.M. restituir la cuota parte de la herencia que recibieron de más y que corresponde a la actora, con los frutos civiles y naturales que produjo la respectiva fracción.
Con relación a los demandados J.G., J., O.R., C.Y.C.C. y M.F.C. de C., se tuvo por probada la excepción de caducidad de la acción para reclamar los efectos patrimoniales a que dio lugar la declaración del estado civil. [Folio 596, cuaderno 1]
5. En forma oportuna, la demandante apeló la decisión de primer grado.
D. La sentencia de segunda instancia
El 16 de enero de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo apelado en el sentido de aumentar el monto que las demandadas deben pagar por concepto de frutos. De igual modo adicionó la parte de la condena en costas, la cual hizo extensiva a los demás herederos demandados, en un 50%. En todo lo demás, confirmó la sentencia impugnada.
En sustento de su decisión, el ad quem adujo que se encuentra probado que G.C.P. es el padre biológico de la actora, lo cual tuvo por demostrado, entre otras pruebas, con el resultado del análisis antropoheredo-biológico practicado a los hijos del causante, el cual corroboró que el perfil del ADN deducido para el occiso posee todos los alelos paternos obligados que debería tener el progenitor de Y.R.; lo que significa que existe un 99.999999% de probabilidad, que corresponde a una paternidad prácticamente probada. [Folio 69]
Con relación a la extinción de los efectos patrimoniales derivados de la declaración de filiación, el fallador de segundo grado se apoyó en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que exige que la mencionada reclamación judicial se promueva dentro de los dos años siguientes a la defunción del progenitor.
Tal norma –explicó–, debe interpretarse en armonía con lo establecido por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el Decreto 2282 de 1989), que para esa época consagraba que la presentación de la demanda interrumpe el término de la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes a su notificación al demandante. [Folio 71]
El auto admisorio de la demanda se notificó a la actora por estado de 20 de noviembre de 1989, lo que quiere decir –según el fallador– que los 120 días se cumplieron el 11 de julio de 1990, descontando los días en que no corrieron los términos. [Folio 72]
Las demandadas Á.P.C.M. y C.d.R.C.C. fueron vinculadas al proceso el 25 de agosto de 1989 y el 19 de julio de 1990, respectivamente; esto es dentro de los dos años siguientes de que trata el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, dado que el de cujus murió el 27 de septiembre de 1988.
Por su parte, los demandados C.Y., Ó. y J.C.C. se notificaron personalmente del auto admisorio el 31 de marzo de 1995, cuando –en sentir del Tribunal– se había producido el fenómeno de la caducidad. En tanto que O.R.C.C. fue notificado el 12 de noviembre de 1996, fecha en la que el ad quem consideró, de igual modo, que la acción patrimonial se había extinguido.
En criterio del juzgador colegiado, la acción para reclamar la restitución de la herencia solo subsiste en contra de Á.P.C.M. y C.d.R.C.C.; sin que sea admisible invocar argumentos de tipo subjetivo para prorrogar o dilatar el término extintivo respecto de los demás demandados, porque la posición asumida por la jurisprudencia civil en sentencia de 31 de octubre de 2003 expresó que “ambos términos legales mencionados antes –de dos años y 120 días–, los cuales se conjugan en la forma explicada según sea el caso, son objetivos y, por consiguiente, su vencimiento resulta fatal, lo cual significa que la notificación al demandado que se efectúe con posterioridad ya no impedirá que obre con todo su vigor la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la sentencia de filiación”. [75]
“Por lo tanto –concluyó el fallador– aunque estuviera probada la afirmación hecha por la recurrente en el sentido de que las partes evadieron la notificación personal del auto admisorio de la demanda y que aquéllas tenían pleno conocimiento del proceso de filiación por cuanto a todos los herederos los representa el mismo abogado que tramitó el proceso sucesoral…”, tales aseveraciones no tienen la aptitud de impedir la pérdida de los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento del estado civil, por cuanto el legislador no consagró esas hipótesis “como causas por las cuales puede tenerse a los demandados por notificados por conducta concluyente”. [Folio 75]
En lo que respecta al valor de la fracción de la herencia que deben restituir las demandadas que están llamadas a responder por los efectos patrimoniales generados por la sentencia, el Tribunal estableció que el activo líquido partible era la suma de $3’806.581, de la cual correspondió la suma de $543.797,28 a cada uno de los siete herederos que estaban reconocidos.
Pero ante la existencia de una nueva sucesora, es necesario dividir la masa herencial en ocho partes, lo que arroja como resultado la cifra de $475.822,66 para cada uno de los causahabientes, que en términos porcentuales significa el 12.5% de los derechos que fueron adjudicados en la causa de G.C.P.. De ahí que cada uno de los herederos frente a quienes la sentencia surte efectos económicos, debe devolver a la actora la cantidad de $67.979,66.
Con relación a la cuantía de los frutos que han de ser restituidos, el juez colegiado determinó que debía...
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