SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002018-00160-01 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874143049

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002018-00160-01 del 19-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16841-2018
Fecha19 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5400122130002018-00160-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16841-2018

Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00160-01

(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Ó.E.A.D., contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Los Patios, con ocasión del juicio de sucesión nº 2014-319, de los causantes Ó.A.A.A. (q.e.p.d.) y A.M.D.B. (q.e.p.d.).

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad acusada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios cursa la sucesión de los fallecidos Ó.A.A.A. y A.M.D.B., progenitores del aquí gestor, seguida bajo el radicado n° 2014-319, cuyo único activo social es el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 260-42386.

Materializado el embargo y secuestro de ese bien, la señora G.M.A.V. presentó incidente aduciendo ser poseedora del predio desde el 2 de julio de 1998, cuando se disolvió la sociedad de hecho que tenía con el difunto A.A..

En primera instancia el juzgador cognoscente desestimó la calidad alegada por A.V.. Desatada la apelación deprecada frente a esa determinación, el fallador aquí fustigado la revocó y en su lugar accedió al reconocimiento pretendido por aquella ciudadana.

El querellante discute la apreciación probatoria del funcionario, arguyendo haber ignorado que los testimonios recaudados en el decurso no brindaban respaldo a las aseveraciones de la supuesta poseedora, pues como único acto de dominio hicieron alusión al pago de impuestos. También lo cuestiona por desechar las documentales aportadas por él (fls. 1-5, cdno.1).

3. En concreto pretende se invalide la decisión del ad quem y en su lugar se le conmine a “volver al estado anterior a la violación” (sic) (fl. 4, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Los Patios guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la salvaguarda al no evidenciar irregularidad en la posición auscultada. En ese sentido adujo:

(…) entiende esta Sala que la decisión adoptada por el Juez de Familia de Los Patios, al momento de acceder al levantamiento de la medida cautelar a favor de la señora A.V., no fue caprichosa y se fundó en el material probatorio arrimado al proceso, [evaluándolo] de manera objetiva y racional, es decir, en uso de su autonomía judicial formó libremente su convencimiento para [resolver] la cuestión litigiosa de la manera en que lo hizo (…)(fl. 43, cdno.1).

Bajo las anteriores reflexiones, señaló:

(…) al no haber demostrado el actor que existió una acción u omisión por parte del [sentenciador] que vulnere sus derechos fundamentales, ni tampoco haberse configurado un defecto fáctico ni material ni sustantivo, sobre las actuaciones desplegadas al interior del trámite de incidente de desembargo dentro de la sucesión en comento, ha de declararse improcedente el amparo deprecado (…) (fl. 43, cdno.1).

1.3. La impugnación

La incoó el gestor sin exponer su desavenencia (fl. 51, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. El tutelante censura el proveído concedente del memorado levantamiento de las cautelas ordenadas dentro de la comentada sucesión respecto del inmueble con matrícula 260-42386, porque en su criterio, no está acorde con los elementos demostrativos obrantes en el dossier.

2. En la decisión objetada se abordó el estudio del asunto precisando que la opositora, para obtener la desafectación de tal predio, debía probar los presupuestos de la posesión, trayendo a colación los artículos 762 y 775 del Código Civil reguladores de la materia, así como algunos precedentes jurisprudenciales relativos al problema jurídico a absolver.

El juzgador analizó cada una de las evidencias recaudadas, explicitando el grado de convicción brindado y los supuestos fácticos respaldados con ellas. En tal sentido señaló:

(…) [el] iter probatorio (…) nos lleva a la certeza que para el día [de] la diligencia de secuestro la posesión material la ostentaba, sin duda alguna, la señora G.M.A.V.. La primera [testigo B.E.A.R.] la conoce desde el año 2000 y, la segunda [declarante A.C.D.D., desde hace más de 35 años, viviendo en el [bien] objeto de la cautela y, por ende, de este trámite incidental. La razón de su dicho lo cimientan en el hecho de ser vecinas del mismo sector, de verla continuamente viviendo en el inmueble junto con sus dos hijos y, ejecutando actos a que sólo da derecho considerarse dueño de la cosa, como pagar impuestos, realizar mejoras (…)”.

(…) Esas declaraciones de terceras personas son coincidentes con el interrogatorio rendido por la accionante – incidentante, así como con los testimonios rendidos por sus descendientes Ó.F.A.A. y G.J.A.A., que valga la pena acotar, no fueron tachad[o]s (…)(fl. 23, cdno.1).

Todo lo cual lo llevó a concluir:

(…) Del estudio de la prueba debidamente aportada, decretada y practicada, se infiere, sin mayor hesitación, que los actos ejecutados por la incidentalista (sic) tienen la naturaleza de posesorios, dada su trascendencia, importancia y permanencia (…)(fl. 23, cdno.1).

En punto de los argumentos nugatorios de la calidad de poseedora de A.V. por parte del a quo, criticó haber tildado de mera tolerancia las conductas propias de un poseedor pues, en su criterio, tal (…) figura no emerge de ningún[a] de las piezas (…) que conforman la foliatura (…)”.

3. La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el fallador efectuó una disertación adecuada de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa incoherente al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[1].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[3], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[4], impone su observancia en...

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