SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002014-00099-01 del 29-05-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874143196

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002014-00099-01 del 29-05-2014

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6728-2014
Fecha29 Mayo 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002014-00099-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC6728-2014

R.icación N° 66001-22-13-000-2014-00099-01

Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de mayo de dos mil catorce

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de abril de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por H.H.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados P.A. & Cía. S. en C., C.A.A.C., J.P.P. y M.I.P.C..

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección constitucional del «derecho fundamental al debido proceso, en conexión con el derecho de acceso a la justicia» (fl. 3 cdno. 1), presuntamente conculcados por el despacho accionado, al «revocar su propia providencia, declarando sin efecto el auto que dispuso el levantamiento del gravamen hipotecario» (fl. 2 cdno. 1).

En consecuencia, solicitó:

«[ordenar] a la señora Juez Segundo Civil del Circuito de P., cumplir su propia orden de cancelar la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble de propiedad del suscrito y disponer que la secretaría de su Juzgado corrija el despacho comisorio librado para tal efecto, en cuanto a los nombres correctos de los demandados y el número de la escritura donde consta el gravamen» (fl. 3, cdno. 1).

2. Como sustento de sus pretensiones adujo, en síntesis, que el 28 de abril de 2004 adquirió el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-49116, sobre el cual pesa un gravamen hipotecario a favor de

P.A. y Cia S. en C.

Aclaró que de manera previa a la celebración de la compraventa y con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, promovido por P.A. y Cia. S. en C. contra la entonces titular del derecho real de dominio, M.I.P.C. y otros, se decretó el embargo del bien, medida que posteriormente fue cancelada (fls. 36 a 37, cdno. 2).

Sostuvo que en pronunciamiento de 14 de marzo de 2013, la autoridad accionada ordenó la cancelación de la hipoteca (fl. 52, cdno. 2), no obstante, el “despacho comisorio” librado para efectos de comunicar lo decidido a la oficina de registro de instrumentos públicos, contenía diversos yerros (fls. 53 a 54, cdno. 2), razón por la cual solicitó su corrección; sin embargo, en una fecha cercana, intervino un investigador comisionado por la Sala Penal de esta Corporación, quien requirió copias del proceso (fl. 55, cdno. 2), petición última que fue concedida, sin que se emitiera pronunciamiento alguno acerca de la enmienda (fl. 56, cdno. 2).

Reprochó que la Juez Segunda Civil del Circuito de P. circunscribió su labor a enviar oficios indagando sobre el asunto delictivo (fls. 57, 58, 60, y 61, cdno. 2), y, que ante su insistencia en la modificación del “despacho comisorio” (fls. 62 a 64, cdno. 2), el 31 de enero de 2014, negó lo pedido, argumentando que no tiene conocimiento de la relación del bien con la investigación penal, además, revocó el levantamiento del gravamen hipotecario (fls. 65 a 66, cdno. 2).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. solicitó que se no se accediera a la acción invocada, tras considerar que

«teniendo en cuenta que existe otro medio judicial para cancelar la hipoteca que soporta el inmueble de propiedad del accionante y que él mismo lo compró con ese gravamen, además del largo tiempo que ha transcurrido entre la compra del inmueble con la hipoteca y los [supuestos] perjuicios causados por este despacho solicito sea negada la demanda de tutela, teniendo en cuenta que este despacho no ha violado derecho fundamental alguno» (fl. 23, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. negó el amparo constitucional, justificando su decisión en los siguientes términos:

«en este caso, más allá de la discusión que plantea el accionante sobre la facultad o no de que el juzgado hubiese echado atrás la decisión de cancelar un gravamen hipotecario, basta ver que frente al último pronunciamiento del Juzgado, que es objeto de reproche, y data del 31 de enero último, notificado por estado el día 4 de febrero siguiente, el interesado guardó silencio, esto es, no interpuso recurso de reposición contra lo resuelto. Nada dijo, en la oportunidad legal con la que contaba para ello, cuando se le negó la solicitud de librar “despacho comisorio” para el respectivo levantamiento del gravamen hipotecario y se dejó sin efectos la orden que en tal sentido se había extendido con antelación.

(…)

Lo que se quiere significar, entonces, es que si a la funcionaria titular accionada, no se le pusieron de presente las circunstancias que, en sentir del actor, atentan contra el debido proceso y el acceso a la administración de justicia por la decisión última adoptada, para que analizara y eventualmente reconsiderara su posición, no hay nada, en el estado actual de cosas, que endilgarle o achacarle sobre la violación del mencionado derecho fundamental, pues [sólo] frente a su final resolución podría abrirse paso a un escrutinio por parte del juez de tutela» (fls. 43 a 44, cdno. 1).

En lo que respecta a las personas naturales y a la persona jurídica convocadas a la presente acción, el Tribunal precisó:

«pese a los esfuerzos realizados para tratar de ubicar a las personas vinculadas, como lo dejan ver las constancias de folios 34 a 37 del cuaderno principal, ello no fue posible; sin embargo, a juicio de la Sala, tal intervención no es en realidad determinante en este caso concreto, dado que lo que se ataca obedece a una providencia dictada en un proceso que para ellos terminó legalmente hace más de quince años, y lo resuelto no afecta sus intereses directos, ni daría al traste con sus derechos fundamentales» (fl. 44, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante apeló el fallo, y para el efecto sostuvo:

«resulta exagerado considerar el recurso de reposición [como] un medio de defensa judicial, en vista de que es un medio de impugnación que se debió formular ante el mismo funcionario que no accedió a lo solicitado inicialmente y tuvo oportunidad de mantener esa posición posteriormente en reiteradas oportunidades, lo que de suyo entrañaba anticipar el resultado negativo» (fl. 50, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén...

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