SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53634 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874143315

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53634 del 14-02-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL186-2018
Fecha14 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53634
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL186-2018

Radicación n.° 53634

Acta 02


Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA VIVIANA GALEANO ARDILA, D.P.M.G., M.J.S.S., INGRID ELIZABETH TORRES RODRÍGUEZ, N.A.V.G., S.J.O.A., ESMERALDA SARTA PEDRAZA, LUZ S.Á.J., I.D.B., A.A.A., F.C.L., ÓSCAR ALBERTO GALINDO DAZA, J.D.P.G., GUILLERMO LEÓN RUIZ y Ó.J.C.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., en la que se integró el litisconsorcio necesario con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO.


  1. ANTECEDENTES


Los recurrentes, presentaron demanda ordinaria laboral contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., con el fin de que se declarara que entre cada uno de los accionantes y la citada entidad financiera existió un contrato de trabajo a término indefinido; que la demandada dio lugar a la terminación de las relaciones laborales con justa causa, por parte de D.P.M.G. y M.J.S.S.; y dio por terminado unilateralmente y sin justa causa los contratos de Luz Stella Ávila Jiménez, Óscar Javier Cardona Sánchez, I.D.B., Sandra Viviana Galeano Ardila, Ó.A.G.D., Guillermo León Ruiz, J.D.P.G., Esmeralda Sarta y Nydia Andrea Vanegas González .


Que como consecuencia de tales declaraciones se ordene el reconocimiento y pago en favor de todos los demandantes de las cesantías y sus intereses; prima de servicios; vacaciones; devolución de los salarios retenidos injustificadamente; devolución de la retención en la fuente, todos estos conceptos proporcionales al tiempo laborado por cada uno de los accionantes; indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST hasta el momento en que se cancelen la totalidad de los salarios y prestaciones sociales; indemnización por no consignación de las cesantías; intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde el momento en que se hicieron exigibles hasta el día en que se paguen efectivamente; indexación de los montos no susceptibles de indemnización moratoria que resulten insolutos; rembolso de la porción patronal de los aportes a la seguridad social y pensión, descontados de los salarios; lo probado ultra o extra petita y las costas procesales.


Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que radicaron su hoja de vida en el Banco Colpatria con el fin de obtener un empleo en dicha entidad como asesores comerciales externos; que fueron entrevistados por el gerente de ventas del Banco en las instalaciones de la Carrera 7ª No. 24 – 89 piso 35; que la entidad demandada hizo una selección realizando pruebas psicotécnicas y un curso de capacitación en la sucursal de la Calle 57 No 9 - 34 Piso 3, en la sección de selección de personal comercial, créditos y libranza; que también se les estudió las referencias comerciales, familiares y personales por parte de la empresa Coindatos Ltda, la cual fue contratada directamente por el Banco Colpatria y les exigieron no tener parientes directos laborando para el demandado.


Afirmaron que una vez aprobada la selección inicial, fueron entrevistados por la directora nacional de ventas y la gerente nacional de ventas externas del banco; que posteriormente se les realizó visita domiciliaria por parte de una trabajadora social de la entidad financiera; que superado el proceso de selección laboral, el cual fue realizado exclusivamente por el banco, se les exigió «como condición imperativa para ingresar a laborar, dirigirse a la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, con el fin de firmar un Contrato de Asociación simulado», ello en aras de evitar el pago de prestaciones sociales.


Aseveraron que debido a la necesidad del trabajo, los demandantes suscribieron el mencionado contrato, sin comprender la naturaleza jurídica del vínculo con la cooperativa; que una vez firmaron el contrato no volvieron al ente corporativo sino hasta cuando terminó el vínculo laboral con el banco demandado; que para ejecutar sus labores utilizaron locales, equipos, papelería, documentos, uniformes, distintivos, tarjeta de crédito, títulos valores, carnés y herramientas de propiedad y uso exclusivo del Banco Colpatria; que además dicha entidad financiera les entregó tarjetas de presentación como asesores comerciales con su logotipo y un carné, el cual debían portar para ingresar, desplazarse dentro de las instalaciones e identificarse ante los clientes; que también les exigió firmar un pagaré en blanco, junto con su carta de instrucciones, a favor de Colpatria, por cuanto debían manipular títulos valores, documentos personales y tarjetas de crédito.


Señalaron, que durante el tiempo que prestaron su servicio al banco no se les realizaron de forma permanente, actividades de educación cooperativa; que tampoco fueron citados a reuniones o asambleas de socios ni se les permitió ejercer una participación democrática en la cooperativa de trabajo asociado, la cual ejerció ilegalmente frente a los demandantes y el banco, la actividad de intermediación laboral descrita en el artículo 1º del Decreto 3115 de 1997; que la CTA carecía de las autorizaciones para desarrollar la actividad de intermediación de empleo y para fungir como empresa de servicios temporales y que tampoco cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 71 y ss de la Ley 50 de 1990 y además que no fue propietaria poseedora o tenedora de los medios materiales utilizados en ejercicio de la labores realizadas.


Indicaron que las actividades realizadas fueron: recibir diariamente de manos de los jefes operativos un número de tarjetas de crédito, con el nombre del cliente potencial seleccionado por el banco, las cuales tenían adjuntos sus teléfonos y direcciones; que debían comunicarse con los clientes e intentar venderles las tarjetas; que todo el tiempo que laboraron para el demandado, lo hicieron desde sus instalaciones, excepto cuando debían visitar clientes; que dichas actividades eran supervisadas controladas y ordenadas por las directoras nacionales de ventas, la gerente nacional de ventas externas y los jefes operativos y de seguros de vida de la entidad financiera.


Narraron que por el cumplimiento de las metas el banco les entregaba un diploma como «mejor asesor por coordinación», suscrito por la directora nacional de ventas y por la gerente nacional de ventas externas de la entidad bancaria; que adicional a la colocación de tarjetas, «labor para la cual fueron contratados originalmente», la entidad financiera, sin intermediación de la cooperativa, les «exigió vender a los tarjetahabientes unos seguros de vida», reportando dicha actividad a H.V., empleado de la accionada; que por dicha actividad les reconocían una comisión, la cual consignaba directamente el demandado los días de cierre mensual.


Adujeron que firmaban planillas de control de horarios y, si llegaban tarde, recibían un memorando o «se les impedía recibir tarjetas para vender a título de sanción disciplinariamente»; que el Banco les exigía vestir formalmente, prohibiéndoles el uso de jeans o tenis de lunes a jueves; que las órdenes generalmente les eran dadas por medio de correo electrónico o verbalmente en reuniones de ventas; que el salario recibido era variable, consistente en comisiones por ventas e incentivos semanales por logro de metas; que la entidad financiera pagaba directamente los salarios e incentivos, pero les hacía firmar comprobantes de pago con membrete de la cooperativa.


Señalaron que si no cumplían con las metas mensuales exigidas por el Banco eran despedidos, lo cual se materializaba con la comunicación enviada por Colpatria a la cooperativa, quien llamaba a descargos al asesor comercial y posteriormente daba por terminado el contrato; que carecían de libertad para elegir los clientes, el precio, el producto a vender, el horario, e incluso, su vestuario.


Informaron que en las fechas, 1° de agosto, 9 de diciembre, 28 de junio, 5 de octubre de 2005 y 31 de diciembre de 2004, los demandantes F.C.L., I.D.B., Sandra Viviana Galeano Ardila, J.D.P.G. e Ingrid Elizabeth Torres Rodríguez, respectivamente, «finalizaron sus labores con el Banco Colpatria»; que el 2 de mayo de 2006, luego de que contra el Banco se presentaron dos demandas laborales por otros asesores comerciales, Colpatria exigió a A.A.A., Luz Stella Ávila Jiménez, Ó.J.C.S., Óscar Alberto Galindo Daza, D.P.M.G., S.J.O.A., María Jimena Sánchez Sánchez, E.S.P. y Nydia Andrea Vanegas González, firmar un documento previamente diseñado por el banco donde se retiraban voluntariamente de la cooperativa Fuerza Empresarial.


Aseguraron que posteriormente les hicieron suscribir de manera obligatoria un «Contrato de Asociación» de características similares al anterior, pero con la cooperativa S.; que las labores desempeñadas continuaron siendo idénticas en cuanto al modo, tiempo y lugar con la nueva intermediaria, sin solución de continuidad; que la entidad llamada a juicio se abstuvo de pagarles la prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses; que no fueron afiliados a salud y pensiones, pero sin embargo, se les descontó el monto total de los aportes; que mensualmente les dedujeron la retención de la fuente y otras, las que ascendían al 30% de su salario.


En lo que tiene que ver con las fechas de ingreso y terminación, salario promedio y la forma de terminación del contrato, suministraron la siguiente información:









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