SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01350-00 del 26-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874144813

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01350-00 del 26-08-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11283-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-01350-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha26 Agosto 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11283-2015

Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01350-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.V.R.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades acusadas en el trámite del proceso ordinario de simulación instaurado en su contra, porque emitieron sentencias fundadas en un análisis incongruente, y en una indebida valoración de las pruebas y de la normatividad.

En consecuencia, pretende que se deje sin efecto el fallo proferido en segunda instancia, y se emita uno conforme el «acervo probatorio allegado al plenario» [Folio 4]

B. Los hechos

1. En auto de 5 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda instaurada por C.E.R.J. en representación de G.R.P. contra Inversiones La Quinta Nota Ltda., C.F.T.B., A.Á.N., J.V.R.S. y F.E.S.V., pretendiendo que se declarara la simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nros. 1314 de 2 de diciembre de 1999, 272 del 9 de septiembre de 2003, y 105 del 27 de marzo de 2008.

2. Por su lado, G.R.J., presentó demanda de intervención ad excludendum contra las partes del líbelo principal, cuyas pretensiones son idénticas al escrito inicial, con la «única modificación que pide que el contrato cuya simulación y nulidad se impetra no existió por haber sido vendido y pertenece a G.R.P. quien tenía sociedad de hecho con el interviniente».

3. Surtido el trámite correspondiente, por sentencia de 19 de diciembre de 2012, el a quo resolvió: i) Denegar las pretensiones de la demanda de intervención ad excludendum, por falta de los presupuestos de la acción, ii) Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda principal, declarando la simulación de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas No. 1413 de 2 de diciembre de 1999 de la Notaría Única del Círculo de Carmen de Apicalá y No. 272 de 9 de septiembre de 2003 de la Notaría de T., iii) Declaró probada la excepción de mérito denominada: «LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 1.2 DECLARACIÓN SEGUNDA 1.2.1; 1.2.2; 1.2.3; 1.2.4; DECLARACIÓN CUARTA, NUMERALES 1.4.1: 1.4.2; 1.4.3; 1.4.4; DECLARACIÓN SEXTA, NUMERALES 1.6.1; 1.6.2; 1.6.3; 1.6.4; Y 1.6.5 DEL PETITUM DE DEMANDA, CARECEN DE SUSTENTO LEGAL Y SON MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS», incoadas por J.V.R.S. y F.E.S.V..

4. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión anterior, el Tribunal accionado, en fallo del 5 de julio de 2013 la confirmó.

5. En sustento de la anterior decisión el juez colegiado, luego de realizar un análisis profundo de todas las pruebas, invocó que «no viene a duda que el actor demostró que efectivamente de su peculio personal salió el pago del precio dela compraventa, en tanto que el demandado R.S. no pudo probar siquiera la entrega del dinero…».

«La falta de prueba del pago del precio mencionada, el parentesco existente entre demandante y demandado, la entrega que se hiciera a aquél del predio, la posesión con animus domini que ostenta e incluso el poder IRREVOCABLE de disposición que el mismo día de la compra le fue conferido, permiten hilar la cadena indiciaria necesaria en aras de estructurar el soporte probatorio suficiente para acreditar la simulación que en relación al pretenso comprador se predica del negocio contenido…». [Folios 104-108, c.1 Corte]

6. En desacuerdo con el fallo, los demandados J.V.R.S. y F.E.S.V. formularon recurso extraordinario de casación.

7. Por auto de 24 de noviembre de 2014, emitido por esta Corporación, se declaró desierto el referido medio de impugnación. [Folios 17-33, c.1 Corte]

8. En criterio del peticionario del amparo, se vulneró sus derechos fundamentales invocados, porque «no existió un ejercicio riguroso de la valoración de las pruebas y de los indicios», pues a su juicio, él actuó en calidad de verdadero comprador «y por ende otorgó poder a su tío quien había realizado todos los actos preparatorios del negocio para que lo culminara, ya que su interés era provechar el precio negociado y de ser el caso revender el mismo según el poder que le fuera otorgado para ese propósito, actuando como un mandatario de su sobrino y no como propietario, pues, bien se sabe que un poder no otorga propiedad». [Folio 2, c.1 Corte]

C. El trámite de la instancia

1. El 19 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 9]

2. Los accionados guardaron silencio.

3. Surtido el trámite de que trata el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, retornaron las diligencias al despacho, para proferir la decisión que en derecho corresponda, y a eso se procede.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. Empiécese por decir que si bien el reclamo constitucional se dirige en contra de las sentencias proferidas en las instancias, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador colegiado, toda vez que es dicha decisión la que resuelve de manera definitiva la especie litigiosa.

Realizada la anterior precisión, en el caso sub judice, y a partir del examen de la sentencia dictada en segunda instancia, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, por cuanto la determinación censurada, esto es, aquella mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, que a su vez declaró simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas No. 1413 de 2 de diciembre de 1999 de la Notaría de Carmen de Apicalá y la No. 272 de 9 de septiembre de 2013 de la Notaría de T., se soportó en el razonado análisis de las pruebas recopiladas en el expediente.

3. En efecto, en cuanto al punto de la prueba en la que sustentó su decisión el Tribunal, que es el fundamento de la inconformidad del tutelante, tras considerar, que no se hizo una adecuada valoración de las mismas, la Corporación denunciada, luego de exponer sus considerandos frente al tópico de la simulación, soportado en pronunciamiento de este Alto Tribunal referente a lo que se ha estimado en torno a los indicios y contraindicios, y precisada la queja expuesta en el escrito de apelación, dio a conocer los motivos por los cuales avalaría el pronunciamiento del a quo, comenzando con señalar que «En el caso que ocupa la atención de la Sala, da cuenta la Escritura Pública N° 1314 de 2 de diciembre de 1999 de la compraventa entre la sociedad Inversiones La Quinta Nota Ltda., en liquidación como vendedor y J.V.R.S. como comprador, cuya copia autentica se incorporó al expediente; negocio jurídico que fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria N° 366-0000083».

A continuación sostuvo:

«De cara a la petición de simulación endilgada al mencionado negocio debemos indicar, que contrario a lo afirmado por el recurrente si se deprecó simulación relativa, pues al pretender poner en evidencia que el verdadero comprador y, por tanto, titular del derecho de dominio del bien objeto de negociación es el actor, revela que lo deprecado de la jurisdicción es la simulación relativa del mencionado negocio, pues en todas las declaraciones reclamadas tras aludir la inexistencia del acuerdo negocial que refiere el instrumento público respecto de J.V.R.S., se remata afirmando que "en realidad NO EXISTIO TAL COMPRAVENTA, porque el predio realmente fue vendido a GUNDISALVO RODRIGUEZ PAEZ (TIO) a quien pertenece", lo que correlativamente significa que quien allí aparece en realidad en un "prestanombre", proceder propio de esta modalidad simulatoria».

En ese orden de ideas, advirtió que a partir de «la valoración de las pruebas recaudadas bajo los parámetros de la sana crítica se puede concluir que los supuestos de hechos en que descansan las pretensiones que en esa dirección se plantearon...

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