SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002018-00180-01 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874145808

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002018-00180-01 del 19-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002018-00180-01
Número de sentenciaSTC16885-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Diciembre 2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC16885-2018

Radicación n° 76111-22-13-000-2018-00180-01

(Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 8 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por L.E.O.T., contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Tuluá, trámite al cual fueron vinculados, C.M.I.D., L.E.D.F., B.Y.M.T., L.E.O., el Banco A.V.S., así como a los intervinientes en el litigio nº 2017-00014.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el querellante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, y «los principios de Seguridad Jurídica (…) Defensa del patrimonio y Aplicación a la Justicia» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. En síntesis, expuso que, ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de T. adelantó proceso ejecutivo contra L.E.D.F. para el cobro de una obligación contenida en una letra de cambio.

Afirmó que la primera instancia concluyó el 3 de abril de 2018 declarando probado el medio de defensa denominado «falta de claridad y/o confusión entre la fecha de creación y fecha de vencimiento o pago del título valor» que fuera propuesto.

Adujo que con esa determinación se desconoce «en forma injusta y contra derecho que la citada excepción fue ampliamente debatida y clarificada por las partes (…)», y consideró que «Al CONVALIDARSE» entre los extremos del pleito la discusión respecto de la fecha de vencimiento del título, se dejó sin ningún efecto jurídico el medio de defensa presentado.

Informó que contra esa sentencia formuló apelación que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, quien omitió el análisis de los argumentos con los que afirma, las partes en contienda dieron validez a las fechas en discusión del título base de cobro, y por ello confirmó en todas sus partes la providencia recurrida.

3. Pretende, en consecuencia, se ordene la «NULIDAD DE LA SENTENCIA, para que el juzgado de conocimiento corrija el error (…)» (ff. 33 a 47, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá, indicó que «las decisiones adoptadas en el proceso, a las cuales alude el libelo tutelar, se encuentran debidamente motivadas en la Ley, y ceñidas a las disposiciones legales vigentes; con advertencia que se trata del conocimiento de un proceso en Segunda Instancia» (sic) (f. 44, cd. 1).

2. La Juez Quinta Civil Municipal de ese mismo sitio, solicitó negar el amparo porque no se explicitó en que consistió la violación denunciada, y los hechos ocurridos en el ejecutivo fueron presentados «como si la tutela se tratara de una tercera instancia» (f. 53, ibídem).

3. L.E.D. interviniente en la acción compulsiva que origina la queja, pidió se declare improcedente la petición del convocante toda vez que se «busca otra instancia, una vez agotadas las legalmente establecidas en la Ley procedimental» (ff. 69 a 74 ibíd.).

SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio al concluir que «revisado el análisis factico y probatorio realizado por el a-quo y el ad- quem, esta Sala considera que en las providencia judiciales emitidas, no se incurrió en la vía de hecho señalada, pues no se observa un proceder arbitrario o fuera del ordenamiento jurídico para el caso» (ff. 57 a 68, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor del resguardo señalando que «No comparto el análisis jurídico que la Sala Civil Familia diera al caso (…), pues su estudio se centró en el acervo probatorio, dejando de lado el fenómeno de la CONVALIDACIÓN (…)», reitera que la fecha de creación y la de vencimiento o pago del título valor «ya había sido clarificada por las partes, es decir que de mutuo consenso la había dejado sin valor jurídico, razón por la cual debió proceder a descartarla o dejarla de lado y continuar el estudio de las demás excepciones propuestas (…) sobre las cuales guardó silencio» (ff. 85 y 86, ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de T., vulneró el derecho fundamental esgrimido por el accionante, al resolver la apelación y confirmar la prosperidad de una excepción de falta de claridad del título valor respecto de la fecha de vencimiento dentro del ejecutivo n° 2017-00014 que inició contra L.E.D.F..

Lo anterior, porque si bien el reproche también fue dirigido contra el proveído dictado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, el análisis de la Sala se circunscribirá a la decisión que desató la segunda instancia, por corresponder a la que definió el asunto que en el escenario constitucional se pretende debatir.

Al respecto esta Corte ha venido sosteniendo que «es inane detenerse» en el estudio de la decisión inicial, comoquiera que ésta «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC13922-2018, 24 oct. 2018, rad. 00374-01, entre otras).

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

  1. La razonabilidad de la decisión

Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, se establece que la decisión que resolvió confirmar la sentencia del Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá, no configura defecto específico de procedibilidad con...

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