SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00599-00 del 17-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874146113

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00599-00 del 17-03-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-00599-00
Número de sentenciaSTC3344-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha17 Marzo 2016


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC3344-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00599-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).




Decídese la acción de tutela instaurada, a través de abogado, por R.A.J.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Marco Antonio Álvarez Gómez, N.E.A.Q. y Myriam Inés Lizarazu Bitar, y la Superintendencia de Sociedades.


ANTECEDENTES


1.- El reclamante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.


Ello, de un lado, en el juicio verbal sumario que junto con María Victoria Salleg de J., D. y L.F.J.S. enfilaron contra la Clínica Montería S. A., E. y W.S.T..


Y, de otro, al interior del recurso extraordinario de revisión desatado por la colegiatura enjuiciada por decisión de 10 de diciembre de 2015, mismo que propuso contra el fallo de 27 de febrero de esa anualidad dictado por la superintendencia acusada dentro del litigio de marras.


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- La Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades admitió, el 30 de mayo de 2015, la demanda que originó el trámite verbal sub examine, con que «se buscó la declaración de nulidad absoluta del contrato de venta de acciones celebrado entre […] Enrique Salleg Taboada y W.S.T. sobre 241.542 acciones de que era propietario el primero en la sociedad Clínica Montería S. A. en intervención, desconociendo la prohibición a los administradores de enajenar sus acciones sin obtener la autorización de que trata el artículo 404 del Código de Comercio y el derecho de preferencia consagrado en el artículo 14 de los estatutos sociales».


2.2.- El ente de inspección, vigilancia y control recriminado profirió sentencia desestimatoria de 27 de febrero de 2015.


Esa providencia, asevera, incurrió en anomalía por cuanto valoró indebidamente el acervo demostrativo compilado, amén que desatendió «de manera abierta y sin un fundamento concreto los artículos 163, 163, 404 y concordantes del C.Co., transgrediendo de paso los principios de la función pública».


Lo propio, en tanto que soslayó lo preceptuado en «el artículo 404 del C de Co., dado que el vendedor ostentaba la calidad de accionista y miembro de la junta a directiva, e inclusive para la época de la presentación de la demanda, se encontraba inscrito en la Cámara de Comercio como miembro de la junta directiva, pues la Superintendencia de Salud, no hizo uso de las decisiones facultativas, no obligatorias, de remover el cuerpo colegiado, al momento de la intervención».


A la par, evidencia «un erróneo cálculo del término para hacer efectivo el derecho de preferencia, pues, como se acreditó en el proceso, la aceptación de la oferta se hizo el sábado 30 de marzo de 2013, es decir dentro del término de treinta días, que se cuentan desde el 1º de marzo o sea desde el día siguiente en que recibió la oferta. Pero en vías de discusión, si se contara desde el mismo día tenemos que el término vencería el 29 de marzo. Ese día fue festivo, por ser viernes santo y por lo tanto vencería el día siguiente, que lo fue sábado, pero ese día, según est[á] probado, la Clínica Montería no hab[re] sus oficina administrativas, todo ello de acuerdo al artículo 829 del C. Co., según el cual cuando el plazo sea de días, se excluirá el día en que el negocio jurídico se haya celebrado [...], y el plazo que venza en día feriado se prorrogará hasta el día siguiente».


2.3.- En punto de tal pronunciamiento, interpuso «recurso extraordinario de revisión» que la sala accionada desató adversamente por resolución de 10 de diciembre del año próximo pasado, «bajo el argumento de que mediante el recurso de revisión no se pueden estudiar cuestiones de origen sustancial».


Destacó que «a pesar de que el tribunal [recriminado] no concedió las pretensiones solicitadas, en la sentencia dejó entrever una irregularidad de carácter sustancial en el procedimiento aplicado por la Superintendencia de Sociedades».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, «[o]rdenar a la Delegatura Mercantil de la Superintendencia de Sociedades y a [la] Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocar y dejar sin efectos, la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades en el marco del proceso verbal sumario [sub lite] y como consecuencia de lo anterior, ordenar […] emitir una decisión de fondo declarando la nulidad del contrato compraventa de acciones» atrás aludido.


Asimismo, «remit[ir] copia de la actuación a la autoridad correspo[n]diente para que investigue la conducta del interventor por su proceder irregular».



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La Supersociedades adujo, tras historiar el decurso de lo actuado, en breve, que no ha vulnerado las prerrogativas del actor.


El tribunal querellado guardó silencio.



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h)...

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