SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53313 del 27-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874146471

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53313 del 27-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL550-2018
Número de expediente53313
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Febrero 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL550-2018

Radicación n.° 53313

Acta 04

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NASSER SAN MARTÍN BELLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la sociedad CONSORCIO LIME-CARTAGENA, IMPSA DE COLOMBIA, LIMPIEZA INTEGRAL Y MANTENIMIENTOS ESPECIALES S.A. ESP, S.V.L.. “SOVEL LTDA”, ASUMIR LTDA., MULTIEMPLEOS LTDA. como socias de S.V.L. y E.E.V.N. y G.G.S., así como a S.L.S.G. y CRISTIAN W GIL SANTAMARÍA, socios de ASUMIR LTDA.

I. ANTECEDENTES

NASSER SAN MARTÍN BELLO llamó a juicio a la sociedad CONSORCIO LIME-CARTAGENA, IMPSA DE COLOMBIA, LIMPIEZA INTEGRAL Y MANTENIMIENTOS ESPECIALES S.A. ESP, S.V.L.. “SOVEL LTDA”, ASUMIR LTDA., MULTIEMPLEOS LTDA. como socias de S.V.L. y E.E.V.N. y G.G.S., así como a S.L.S.G. y CRISTIAN W GIL SANTAMARÍA, socios de ASUMIR LTDA., con el fin de que se le pagara en forma solidaria la indemnización moratoria, los perjuicios con ocasión del accidente sufrido el 27 de julio de 1998, por la violación de las normas de seguridad industrial y salud ocupacional, indemnización laboral y civil por los daños y perjuicios causados, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993, y 5 y ss de la Ley 776 de 2002 (f.° 4 y 5 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 10 de septiembre de 1997, se vinculó a la empresa SOVEL LTDA mediante contratos de trabajo sucesivos celebrado por la duración de la obra o labor contratada; y que la labor ejecutada fue la de recolector de basura; que a partir del 1° de enero de 1998, fue transferido por la sociedad mencionada a ASUMIR LTDA y siguió desempeñando la misma actividad al servicio del consorcio LIME LTDA.; que SOVEL LTDA, MULTIEMPLEOS LTDA y DEPRISA LTDA., son manejadas por las mismas personas y todas suministran personal al consorcio LIME CARTAGENA, conformado por las sociedades IMPSA DE COLOMBIA, LIMPIEZA INTEGRAL Y M.E.S.; que durante la relación fue enviado por todas las empresas relacionadas anteriormente a prestar sus servicios al consorcio, lo que generaba confusión respecto al periodo trabajado con cada sociedad.

Manifestó, que el 27 de julio de 1998, sufrió un accidente de trabajo cuando realizaba labores por orden de la empresa ASUMIR LTDA., pero debido al desorden y desorganización de las empresas empleadoras, en el informe de accidente se registró que trabajaba para DEPRISA LTDA., empresa que también aparece como empleadora en los registros del ISS; que a raíz de las lesiones sufridas con ocasión del accidente, la Junta de Calificación de Invalidez le dictaminó pérdida de capacidad laboral en un 23.22%, y por tanto, solicitó al ISS, el pago de la indemnización correspondiente, la cual fue negada ya que el empleador estaba en mora de pagar los aportes. Para la fecha del accidente había cumplido 11 meses al servicio de las demandadas, pero estas lo transferían de una sociedad a otra para eximirse del pago de las correspondientes acreencias laborales; que fue desvinculado el 30 de noviembre de 2004, porque según la empleadora MULTIEMPLEOS, había finalizado la labor contratada; que aparentemente era trabajador en misión, pero, el beneficiario del servicio fue siempre LIME-CARTAGENA, es decir, que éste debía responder solidariamente por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo (f.° 1 a 4 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, SOVEL LTDA, aceptó la existencia del contrato de trabajo, sin embargo, adujo que la relación se extendió hasta el 2002, pero, en el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 14 de diciembre de 1998, trabajó con DEPRISA LTDA.; agregó que, durante el tiempo servido, en vigencia del contrato que celebró el demandante, pagó cumplidamente los aportes al Sistema de Seguridad Social y las prestaciones sociales causadas al finalizar el vínculo. Propuso las excepciones de carencia de derecho para pedir, inexistencia de la obligación, pago y prescripción (f.° 145 a 151 ibídem).

Por su parte, ELVIRA VÉLEZ DE GIL, negó la existencia del contrato de trabajo y, por lo tanto, no estaba obligada a pagar las prestaciones e indemnizaciones reclamadas. Propuso las excepciones de carencia de derecho para pedir y prescripción (f.° 180 a 185 del cuaderno principal).

ASUMIR LTDA, aceptó la existencia de un contrato de trabajo, solo durante el tiempo comprendido entre el 1° de enero y el 14 de diciembre de 1998, que pagó en legal forma todas las acreencias laborales, y que no hubo transferencia a otra empresa, sino que, se cambió la razón social a DEPRISA LTDA. Propuso las excepciones de carencia de derecho para pedir, inexistencia de la obligación, pago y prescripción (f.° 186 a 191 ibídem).

La sociedad LIMPIEZA INTEGRAL Y MANTENIMIENTOS ESPECIALES S.A. ESP, negó la existencia del contrato y dijo que no le constaban los hechos de la demanda, proponiendo las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de causa para pedir y prescripción (f.° 195 a 197 ibídem).

IMPSA DE COLOMBIA, negó la existencia del contrato de trabajo y dijo que no le constaban los hechos de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, prescripción y falta de causa para pedir (f.° 216 a 218 ibídem).

Por otro lado, el demandante desistió de las pretensiones con respecto a las accionadas MULTIEMPLEOS LTDA, G.G.S., S.S.G. y CRISTIAN GIL SANTAMARIA (f.° 219 y 220 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 25 de julio de 2008 (f.° 246 a 265 del cuaderno principal), absolvió a las demandadas de las pretensiones presentadas por el demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelada la decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 25 de mayo de 2011 (f.° 16 a 24 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en el informe patronal se dijo que estando al servicio de Deprisa S.A., se resbaló al pisar una concha de mango y se golpeó la región sacro lumbar con el bordillo de un andén; consideró también, que las pruebas allegadas no dejaron duda del accidente de trabajo sufrido y que el mismo le acarreó una incapacidad al demandante de carácter permanente parcial, y por tanto, tenía derecho a una indemnización en proporción al daño sufrido, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 2644 de 1994, por ser esta norma vigente en la época en que ocurrieron los hechos.

Dentro de las pruebas, se evidenció que las entidades empleadoras afiliaron al trabajador al seguro social para el cubrimiento de riesgos profesionales; sin embargo, ésta negó la solicitud del pago de las prestaciones, por no aparecerle los aportes de los meses de julio, agosto, septiembre y noviembre de 1997.

Consideró, que la llamada a responder era la aseguradora de riesgos profesionales, toda vez que los periodos en que estuvo afiliado el trabajador fueron cancelados en debida forma, y que como el demandante empezó a trabajar el 10 de septiembre de 1997, mal hizo la ARP en decir que no se habían pagado los meses de julio y agosto, ya que este no se encontraba vinculado a ninguna de las entidades de trabajo, tema reiterado por la jurisprudencia, por lo que transcribe lo dicho por la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270.

De la indemnización plena de perjuicios pretendida por el demandante en razón de que el accidente sufrido ocurrió por culpa del empleador, dijo lo siguiente:

Sobre la forma en que ocurrió el accidente, el informe de folios 29 a 31, revela que el trabajador se resbaló al pisar una concha de mango y sufrió una caída, lo cual coincide con lo manifestado por el mismo en el interrogatorio de folios 241 a 243.

Para establecer la culpa del empleador en el accidente de trabajo deberá demostrarse que incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones de seguridad y protección, violación de las normas de salud ocupacional, deficiencias en la escogencia, vigilancia o capacitación de sus dependientes, o por cualquiera otra circunstancia de la que resulte comprobado suficientemente que el insuceso ocurrió por culpa del mismo. Además, debe existir una relación de causalidad entre la culpa del empleador y el infortunio que se presente, pues hay casos en los cuales puede existir una conducta negligente del patrono, pero, no ser determinante del insuceso, evento en el cual...

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