SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002017-00344-01 del 28-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874146667

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002017-00344-01 del 28-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002017-00344-01
Fecha28 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9319-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9319-2017

Radicación n° 05001-22-03-000-2017-00344-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio del de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de junio de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por E.A.V.M. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y Bancolombia S.A., a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso objeto de queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por los encausados.

Solicitó, entonces (i) «respuesta de los Departamentos Financiero y Jurídico de la Corporación Financiera Bancolombia S.A. de los hechos y mecanismos de cancelación de la… deuda, puestos en conocimiento… en diciembre de 2016»; (ii) «nulidad de todo lo actuado en el proceso adelantado en [su] contra en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado… 2017-00039-00,… mientras no se surta… la notificación, [y en consecuencia], se ordene el levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares a los bienes muebles e inmuebles que se encuentran a [su] nombre o… de la deudora solidaria» (folios 1 a 14, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Sostuvo el quejoso que el 18 de agosto de 2016 obtuvo por parte de Bancolombia S.A. nota de crédito por valor de $200.000.000.oo, del cual canceló la primera cuota en el mes de septiembre siguiente sin embrago, en octubre de ese año suspendió los pagos, tras acogerse a la normatividad Internacional de Comercio, situación que puso en conocimiento a la entidad financiera junto con una propuesta de pago el pasado mes de diciembre, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna, entendiendo así, «un silencio positivo a [su] favor».

2.2. Anotó que en diversas ocasiones se acercó a Bancolombia S.A. a fin de buscar fórmulas de arreglo para la cancelación total del crédito, a más que le ha remitido reiteradamente escritos con «la documentación que contiene los pasos que la Corporación Financiera… debe seguir además de cumplir con allegar documentación específica a fin de que se pueda cancelar la alegada deuda», sin que se le informe sobre sus solicitudes.

2.3. Agregó que no se ha sustraído de su obligación financiera, al punto que se acogió a la regla internacional de comercio, resaltando «extrañeza con el actuar de la Corporación Financiera, dado que hasta el momento no [se] ha notificado de ningún proceso ejecutivo en [su] contra, no obstante de que poseen en sus bases de datos toda la información de domicilio y contactos telefónicos para localizar[lo]», por lo que con el actuar de los accionados se vulneraron las garantías invocadas, desconociendo la jurisprudencia constitucional.

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín relató que con auto de 2 de febrero de 2017 libró mandamiento ejecutivo a favor de Bancolombia S.A. y en contra de D.C.G.O. y E.A.V.M., decretando medidas cautelares, sin que a la fecha se haya notificado a los ejecutados.

Instó la improcedencia del resguardo tras advertir que el gestor no ha acudido al proceso a controvertir las decisiones de las que ahora se queja, resaltando que cuenta con la posibilidad de presentar los recursos de ley, a más que el trámite impartido e, incluso, las cautelas decretadas, fueron conforme a lo establecido en el Código General del Proceso (folio 171 y vuelto, cuaderno 1).

2. Bancolombia S.A. indicó que respecto a la petición remitida por el gestor le dio respuesta el 25 de enero de 2017, a la dirección electrónica aguila6331@gmail.com, informándole el estado actual de sus obligaciones; resaltando que «está abierto a ofrecer alternativas, dentro de la normatividad colombiana, que le permitan lograr el pago total de sus obligaciones que hoy ascienden a $333.222.317.oo más honorarios».

Añadió que la solicitud de amparo debía denegarse, por improcedente, pues incumplía el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el gestor no había presentado los reparos acá traídos, en el proceso ejecutivo incoado en su contra, del que ahora se duele (folios 175 a 177, cuaderno 1).

3. D.C.G.O., extemporáneamente, anotó que fue «deudora solidaria» del gestor para adquirir un crédito por $200.00.000.oo en agosto de 2016 con Bancolombia S.A.; que dicha entidad financiera no ha dado respuesta a los «planteamientos [de pago] hechos por el deudor».

Indicó que en mayo de 2017, al estar consultando el historial de sus vehículos, encontró que existía un proceso ejecutivo en su contra, adelantado por la referida entidad financiera ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, por lo que presentó una acción de tutela alegando vulneración al debido proceso, pues no fue notificada de dicho juicio.

Destacó que «lo que… pued[e] observar realmente es que Bancolombia no ha querido buscar al señor E.A.V.M. para darle a conocer la respuesta que ellos se comprometieron a dar desde las áreas financiera y jurídica», así como tampoco a fin de notificarle el juicio promovido en su contra (folios 220 a 223, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar que incumplió el requisito de subsidiariedad, pues el gestor acudió directamente a la acción tuitiva sin concurrir al proceso ejecutivo que cuestiona y plantear allí los reparos acá traídos, específicamente la solicitud de invalidez de conformidad con el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, la ausencia de notificación de dicho juicio; a más que «aún en el supuesto en que el actor hubiere interpuesto el prenotado incidente… y aquel le fuere decidido de manera desfavorable a sus intereses, cuenta en todo caso, además, con el recurso extraordinario de revisión».

Agregó, respecto al derecho de petición, que el actor no demostró que hubiese presentado la solicitud que aduce, ni los términos en los que supuestamente se adelantaron las reuniones con la entidad financiera, por lo que existe «ausencia de claridad sobre lo peticionado» (folios 215 a 219, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante argumentando que sus garantías al debido proceso y a la defensa continúan vulneradas, pues ni Bancolombia S.A. ni el Juzgado Cuarto Civil del...

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