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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48978 del 01-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48978
Fecha01 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP18049-2017

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

SP18049-2017

Radicación n.° 48978

Acta n.° 363

Bogotá, D. C., primero (1.°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

I. V I S T O S

La Corte resuelve los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la defensa técnica de D.F.A.B. y de A.A.P. contra el fallo de segunda instancia dictado el 7 de junio de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, por medio del cual confirmó integralmente la sentencia condenatoria emitida el 22 de julio de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle), mediante la cual declaró penalmente responsables a las procesadas en calidad de coautoras de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso material heterogéneo con violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.

II. H E C H O S

La Fiscalía le atribuyó a D.F.A.B., Alcaldesa de La Unión (Valle), y a A.A.P., Gerente Administrativa y de Gobierno del municipio, la coautoría del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por la celebración del acuerdo de prestación de servicios n.° 09 del 23 de febrero de 2004, mediante el cual se adquirieron pólizas de seguros de vida para los concejales y la burgomaestre, y del convenio de suministro n.° 02 del 26 de marzo del mismo año, por medio del cual se tomaron pólizas de seguros para 7745 escolares de las instituciones educativas municipales.

Por otra parte, también le imputó a las mencionadas, en las mismas calidades, el punible de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, por razón de la expedición de órdenes de prestación de servicios del 1° de junio y del 22 de noviembre de 2004, para la adquisición de pólizas del SOAT de los vehículos de placas OOG-082 (n.° 1531311), OPQ-008 (n.° 1584581) y OPQ-009 (n.° 1584582), todas ellas expedidas por SEGUROS COLPATRIA, toda vez que en esas negociaciones aparece como intermediario ALIANZA SEI, establecimiento de comercio de propiedad de U.G.A.C., tío de la Alcaldesa.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Luego de adelantada la correspondiente investigación, de haber sido revocada en segunda instancia una resolución que dispuso su preclusión y de haber sido declarada la nulidad parcial de lo actuado, el mérito del sumario fue calificado el 27 de agosto de 2009, por la Fiscalía Veintiuna Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Guadalajara de Buga, con resolución de acusación contra D.F.A.B. y A.A.P. como coautoras de los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, previstos en los artículos 410 y 408 del Código Penal, respectivamente. El pliego de cargos fue confirmado el 19 de marzo de 2010 por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

2. El juicio fue adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle) y culminó con el proferimiento de sentencia el 22 de julio de 2015, en el sentido de condenar a las encausadas, como coautoras de los punibles antes mencionados, a las penas principales de 72 meses de prisión, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 7 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, pero les concedió la prisión domiciliaria.

3. Impugnado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, dispuso su confirmación el 7 de junio de 2016.

4. Oportunamente, la defensa técnica de cada una de las procesadas interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes transcurrió en silencio.

5. Por reunir las exigencias del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, los libelos presentados fueron admitidos y se dispuso correr traslado al Ministerio Público.

IV. LAS DEMANDAS

1. En nombre y representación de D.F.A.B..

El defensor propone un cargo principal y tres subsidiarios.

Cargo principal. Nulidad por quebrantamiento del debido proceso.

Con fundamento en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, sostiene que la sentencia de segundo grado fue dictada en juicio viciado de nulidad, toda vez que la resolución de preclusión de la instrucción que dictó el 1.° de septiembre de 2005 la Fiscalía Sexta Seccional de Buga fue revocada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el tribunal, en virtud de apelación interpuesta por los denunciantes, que son veedores ciudadanos y cuya notificación fue ordenada mediante fallo de tutela luego de que la providencia se encontraba en firme.

A su juicio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, al negarse a reconocer la nulidad mencionada, interpretó erróneamente las disposiciones legales que determinan que únicamente tienen la calidad de sujetos procesales la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, el sindicado, el defensor, la parte civil, el tercero incidental y el tercero civilmente responsable. Igualmente, aplicó indebidamente el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual los recursos ordinarios sólo pueden interponerse por quien tenga interés jurídico para ello.

Arguye que denunciante, querellante legítimo, víctima y veedores ciudadanos no son considerados sujetos procesales por la Ley 600 de 2000 y que si alguno de ellos no ha adquirido la condición de sujeto procesal, a través de su constitución en parte civil dentro del proceso penal, carece de interés jurídico para impugnar las decisiones judiciales que se produzcan dentro del respectivo proceso.

En criterio del recurrente el debido proceso fue quebrantado desde el momento en que la Fiscalía Quinta Delegada ante el tribunal le concedió legitimación a los veedores ciudadanos denunciantes para recurrir.

En apoyo de su tesis citó algunos pronunciamientos de la Corte, en asuntos penales y de acción de tutela.

Primer cargo subsidiario. Nulidad por falta de motivación.

También soportándose en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, el libelista expresa que en referencia al cargo por contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 C.P.) el tribunal omitió el debido tratamiento de los temas inescindiblemente vinculados con los aspectos apelados (art. 204 C. de P.P.) y, en consecuencia, eludió lo concerniente a la tipicidad estricta y al proceso de adecuación típica, con lo cual quebrantó el principio de contradicción.

Reprocha al tribunal no haberse pronunciado sobre los elementos configurativos del reato de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sino sobre el de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (art. 408 C.P.), sin tener en cuenta que “(…) por ese delito la está condenando en el folio siguiente (…)” y que la acusación no se formuló por un concurso homogéneo sino heterogéneo de conductas punibles.

Considera que el tribunal no motivó la condena por infracción al artículo 410 del estatuto penal sustantivo, pues equivocadamente se apoyó en las previsiones del canon 408 ibídem. Se apartó de lo razonado por la primera instancia para contestar al apelante con un argumento distinto, pero anfibológico.

Segundo cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por tergiversación de la prueba documental.

En el marco de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor afirma que el tribunal tergiversó la prueba documental al atribuirle a D.F.A.B. un hecho que no consta en aquella, como es que U.G.A.C., tío de la Alcaldesa, figura como contratista.

Lo que el tribunal sostiene, esto es, que U.G.A.C. celebró directa o indirectamente contratos con el municipio de La Unión (Valle) “(…) deja de ser cierto cuando la prueba documental que el mismo tribunal relaciona demuestra que los contratistas fueron COLPATRIA y AGRÍCOLA DE SEGUROS, de tal manera que el tío de la Alcaldesa no figuró siquiera como intermediario”.

Aunque, con el anterior fundamento, el tribunal concluye que A.B. incurrió en el delito previsto por el artículo 408 del Código Penal, se trataba era de demostrar la realización del comportamiento plasmado en el artículo 410 ibídem.

Pide casar el fallo y absolver a su representada del cargo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Tercer cargo subsidiario. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 408 del Código Penal, generada por su errada interpretación.

Este se enmarca dentro del numeral 1.° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y consiste en que el fallador de segunda...

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