SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48199 del 08-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874148052

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48199 del 08-05-2017

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48199
Fecha08 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP2920-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S.C.

Magistrada ponente

SP2920-2017

Radicación n° 48199

(Aprobado Acta n° 134)

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

VISTOS

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de C.E.G.R. en contra de la sentencia emitida el siete de abril de 2016 por el Tribunal Superior de Yopal, que lo condenó como autor del delito de prevaricato por acción.

HECHOS

El Tribunal declaró probado que C.E.G.R., en ejercicio de su función como juez promiscuo municipal de Villanueva (Casanare), omitió valorar las pruebas favorables al procesado J.J.G.R. y, por ello, el tres de diciembre de 2009 emitió en contra de éste una sentencia condenatoria manifiestamente contraria a la ley.

ACTUACIÓN RELEVANTE

El 20 de junio de 2013 la Fiscalía le formuló imputación a C.E.G.R. por el delito de prevaricato por acción, consagrado en el artículo 413 del Código Penal.

El cinco de diciembre del mismo año lo acusó por el mismo delito, según se indicará más adelante.

Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Tribunal Superior de Yopal condenó al procesado, en los términos que serán precisados a continuación.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

El siete de abril de 2016 el Tribunal condenó a GUERRERO RODRÍGUEZ a las penas de 50 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses, multa por valor de 68 salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida del cargo de juez. Lo anterior por hallarlo penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, consagrado en el artículo 413 del Código Penal

Dispuso que “las penas impuestas se harán efectivas una vez quede en firme la decisión”.

La premisa fáctica del fallo fue presentada de la siguiente manera:

En la primera parte de la sentencia, bajo el título de “Hechos”, el Tribunal anotó lo siguiente:

En querella presentada por el señor J.E.G.M., afirmo (sic) haber adquirido, por compra efectuada a C.C.O., el predio denominado la comarca (sic) ubicado en la jurisdicción del municipio de Villanueva, de conformidad con la escritura pública No. 2592 del 4 de junio de 2007, acto jurídico en el cual aparece también comprador comercializadora el PESCADITO LTDA (sic), en un porcentaje del treinta por ciento (30%), e intervino como testigo el querellado J.J.G.R..

El dos de agosto del mismo año agrego (sic) que el señor G.R., irrumpió en la comarca (sic), violo (sic) la seguridad del predio, insulto (sic) a los trabajadores y les expreso (sic) que él era el dueño del predio, lo cual no es cierto, toda vez que no le fue entregado como tenedor poseedor, mucho menos como propietario.

En resolución No. 040 de diciembre de 2007 el jefe de la unidad de justicia (sic) del municipio de Villanueva, protege el derecho de posesión que ostenta el señor J.J.G. RICO sobre el predio denominado la comarca (sic); decisión que es confirmada por el alcalde municipal, a través de resolución administrativa No. 0316 del 23 de junio de 2008.

El señor J.E.G.M. a la par con la demanda del amparo policivo, denuncia a J.J.G.R. por la conducta punible de perturbación a la posesión o usurpación de tierras tal como consta en su escrito dirigido a la fiscalía general de la nación (sic) seccional V. el día 28 de agosto de 2007.

El doctor C.E.G.R. en calidad de juez municipal de Villanueva, el día 3 de diciembre de 2009 dicto (sic) sentencia condenatoria de primera instancia en contra de J.J.G. RICO por el delito de invasión de tierras o edificaciones, imponiendo como pena principal 40 meses de prisión.

Al decir de la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado ante el tribunal superior del distrito judicial de santa rosa de Viterbo (sic), el señor juez promiscuo municipal de V., prevarico (sic) cuando emitió el fallo datado a 3 de diciembre de 2009 por cuanto la motivación de la sentencia es sofística, falsa, aparente y además de ello omitió valorar todas las pruebas presentadas por el procesado y su defensor de las que hubiese llegado a una conclusión distinta a la condena, máxime que el material probatorio indicaba que el procesado J.J.G. RICO no era invasor como que su presencia en el predio la comarca (sic) fue consentida por J.E.G.M.[1].

A lo largo del fallo, el Tribunal hizo múltiples consideraciones de orden fáctico. Como en este caso no se discute que el procesado emitió la sentencia condenatoria atrás referida, en ejercicio del cargo de juez promiscuo municipal de Villanueva (Casanare), la Sala hará énfasis en los hechos atinentes al carácter de “manifiestamente contrario a la ley”, que se le atribuye a dicha decisión. Sobre ese aspecto, cabe resaltar lo siguiente:

El fallador hizo un recuento de algunas de las pruebas practicadas en el proceso presidido por G.M., concretamente de aquellas indicativas de que el procesado en aquel trámite (J.J.G.R.) no incurrió en el delito por el que fue acusado.

Para tales efectos, se refirió a los documentos incorporados por la Fiscalía durante el juicio oral, y a partir de los mismos emitió las siguientes conclusiones: (i) de haberlos valorado, el procesado “muy seguramente tendría que haber absuelto a J.J.G. RICO”; (ii) “con la prueba dejada de valorar o valorada inadecuadamente”, se demuestra que G.R. era poseedor del inmueble objeto de disputa; (iii) “la interpretación errónea y contraria a derecho conduce a la inexistencia del punible de invasión de tierras”; y (iv) en la sentencia, el procesado declaró probado que J.J.G. invadió el predio La Comarca, “cuando en realidad las pruebas permitían concluir que quien quiso ocupar el predio en esa fecha fue J.G...”..

Sobre la conducta realizada por el procesado, el Tribunal concluyó:

Del análisis realizado anteriormente se permite concluir que la decisión del juez de primera instancia a través de la sentencia calendada a (3) de diciembre de 2009, es manifiestamente contraria, no solo a las normas de que tratan los artículos 170 y 238 de la Ley 600 de 2000 sino también al acervo probatorio recaudado en el proceso penal y que el incumplimiento de esas obligaciones legales fue el determinante en la decisión de impartirse sentencia contraria a derecho. Y es notoria la contrariedad con el ordenamiento legal porque no se estudió y valoro (sic) la totalidad de las pruebas como fueron la injurada (sic) del procesado, procesos policivos, peticiones de los alegatos, y otras a ello se suma (sic) la ausencia total de cualquier reflexión sobre los medios probatorios que señalaba (sic) que GUEVARA RICO era poseedor del predio en litigio y que por tanto no podía ser su invasor[2].

En la parte final de su argumentación, el Tribunal, al referirse a los alegatos de la defensa, dijo:

En cuanto a que su patrocinado actuó conforme a derecho dentro del proceso de invasión de tierras, dicha afirmación no tiene respaldo probatorio, habida consideración que incluso nuestro máximo tribunal de casación, caso (sic) la sentencia dentro de dicho trámite por la citada conducta contra el patrimonio económico, por considerar precisamente que la misma no era acorde al ordenamiento jurídico.

LA IMPUGNACIÓN

El defensor del procesado interpuso el recurso de apelación durante la audiencia de lectura del fallo, y lo sustentó posteriormente, dentro del término legal.

Luego de una larga disertación sobre la “inviolabilidad e intangibilidad de las decisiones judiciales”, y de hacer un recuento histórico de este proceso, plantea que la Fiscalía omitió incorporar toda la documentación del proceso dentro del cual se emitió la sentencia cuestionada, puntualmente: (i) las “pruebas de cargo”; (ii) la resolución de acusación proferida por el fiscal del caso; (iii) la decisión emitida por el funcionario de la Fiscalía que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el llamamiento a juicio; (iv) el salvamento de voto de una H. Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de G.R.; y (v) el concepto emitido por el Procurador delegado para la casación penal.

De otro lado, resaltó que de la decisión tomada por esta Corporación, en el sentido de casar el fallo proferido en contra de Guevara Rico, no se sigue que el juez GUERRERO RODRÍGUEZ haya incurrido en el delito de prevaricato, máxime si se tiene en cuenta el salvamento de voto atrás referido.

En un escrito presentado con posterioridad, pero aún dentro del término para sustentar el recurso, planteó lo siguiente:

La imputación se hizo bajo la denominación jurídica de prevaricato por acción, toda vez que “no se apreciaron ninguna de las pruebas presentadas por la defensa que demostraban la existencia del delito y que el señor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
31 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR