SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-02165-00 del 03-10-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874148106

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-02165-00 del 03-10-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002014-02165-00
Fecha03 Octubre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13311-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13311-2014

R.icación n.°11001-02-03-000-2014-02165-00

(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014).

La Corte decide la acción de tutela promovida por N.L.G.C. contra la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinte Civil del Circuito y la Notaría Treinta y Tres de la misma ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso ejecutivo promovido por C.F.N.B. y N.I.M.M. contra la actora.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas en el trámite del proceso ejecutivo por obligación de hacer promovido en su contra, porque ordenaron el otorgamiento de una escritura pública de compraventa respecto de un bien de su propiedad sin advertir que en la promesa de compraventa correspondiente no se identificó plenamente el inmueble. Además, porque existen diferencias entre los datos incluidos en la sentencia y los referidos en la minuta elaborada por el notario.

En consecuencia, pide que se ordene dejar sin valor ni efecto «la escritura pública No. 00977 del 28 de abril de 2014, el registro de la misma efectuado el día 21 de septiembre de 2014…, así como todas y cada una de las providencias proferidas de primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo…».

B. Los hechos

1. C.F.N.B. y N.I.M.M. presentaron una demanda ejecutiva en contra de N.G.C., en la que solicitaron que se suscribiera la escritura pública de compraventa respeto del inmueble ubicado en la calle 6 No. 6-43 de T., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-205145532, y el pago de $10.000.000, pactado como arras.

2. Los demandantes, como sustento de sus pretensiones, manifestaron que celebraron con la demandada un contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble referido, de propiedad de dicha parte, y que, pese a que cumplieron a cabalidad sus obligaciones, su contraparte no otorgó, el día y la hora pactados, la escritura respectiva.

3. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, luego de que se verificó el embargo sobre el bien, el 25 de noviembre de 2011 profirió el mandamiento ejecutivo solicitado, y le ordenó a la demandada suscribir la escritura pública reclamada y pagar la suma pactada por arras.

4. La ejecutada compareció al proceso y formuló las excepciones que denominó: «inexistencia de título ejecutivo», «incumplimiento por parte de los demandantes de las obligaciones contenidas en el contrato de promesa de compraventa», y «pérdida de los demandantes de las arras pactadas en el contrato de compra venta».

5. El juzgador, luego de agotado el trámite correspondiente, profirió sentencia el 9 de mayo de 2012 en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución.

6. La demandada apeló dicha determinación.

7. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 9 de mayo de 2013, modificó parcialmente la decisión impugnada confirmándola «en lo que atañe a la obligación de suscribir el instrumento público», pero revocándola en punto del reconocimiento del monto de las arras.

8. El ad quem consideró que la promesa de compraventa aportada cumplía los requisitos de los títulos ejecutivos; agregó que, para el momento pactado para el otorgamiento de la escritura pública, la ejecutada no había cumplido su carga de levantar un embargo que pesaba sobre el inmueble, y que, no obstante, no se imponía la condena en perjuicios, porque los promitentes compradores excusaron a la vendedora de tal carga.

9. Dicha autoridad, en decisión de 6 de junio de 2013, negó una solicitud de aclaración y adicionó la sentencia para declarar no probadas las excepciones propuestas.

10. El Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que la ejecutada no cumplió con otorgar la escritura pública ordenada, mediante providencia de 19 de noviembre de 2013, señaló fecha para el otorgamiento de tal instrumento y ofició a la Notaría 33 de esta ciudad para que «se sirva elaborar la correspondiente escritura pública sobre lo contenido en la minuta de compraventa…».

11. La demandada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el anterior auto.

12. El juez, en proveído de 13 de marzo de 2014, negó la reposición, así como la concesión de la apelación, y fijó nueva fecha para suscribir la escritura pública.

13. El 28 de abril de 2014, el juzgador compareció a la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, diligencia a la que también acudieron los demandantes y la demandada. En tal lugar, el juez «puso de presente el contenido de la minuta a suscribir» a dicha parte y le preguntó si deseaba firmar tal documento «a lo que manifestó que no»; y el funcionario, a continuación «procedió a suscribir la escritura pública de acuerdo al texto leído y aprobado por las partes».

14. La peticionaria del amparo aduce que en el citado trámite se quebrantaron sus derechos fundamentales, pues la promesa de compraventa era nula al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley 53 de 1887, en punto de la determinación del bien; por tanto, las sentencias «eran inejecutables»; y, además de lo anterior, en la escritura pública se incluyeron datos que no fueron referidos en la promesa de compraventa, en punto de las características del inmueble transferido y sus linderos, así como su procedencia.

C. El trámite de la instancia

1. El 25 de septiembre de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá adujo que no quebrantó los derechos fundamentales invocados porque la actora, el día de la diligencia en la que se suscribió el documento, leyó la escritura «sin hacer objeción alguna». Agregó, que respetó las garantías de las partes.

Los demás accionados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.

Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que:

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones...

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