SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002010-00621-00 del 06-05-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874148182

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002010-00621-00 del 06-05-2010

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Mayo 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002010-00621-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010).

Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-00621-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor L.G.V.M. en contra de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados P.I.V.M., M.Á. de A. y J.M.D.A. y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., trámite al que fue citado H.G.B..

ANTECEDENTES

1. El accionante quien pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicita que se decrete la nulidad del proceso ordinario a partir del auto admisorio de la demanda “que desacató el precedente jurisprudencial sobre la conciliación extraprocesal obligatoria” (folio 26).

Aduce a folios 1° a 26, que H.G.B. instauró en su contra demanda ordinaria, la que admitió el Juzgado accionado en auto de 10 de diciembre de 1998 y adelantado el trámite el superior el 3 de noviembre de 2004, declaró la nulidad de lo actuado a partir del admisorio.

Agrega que luego, el 16 de diciembre de 2004 el a quo procedió nuevamente a “admitirla”, proveído que recurrió el 13 de enero de 2005 en reposición y apelación, alegando la falta del requisito de procedibilidad establecido en la Ley 640 de 2001, y el Juzgado lo mantuvo en providencia de 11 de marzo siguiente en el que igualmente negó la alzada.

Manifiesta que dentro del término atacó el anterior en “reposición” y queja, y el de primera instancia el 5 de septiembre siguiente no repuso ordenando compulsar las copias pedidas, para que finalmente el Tribunal denegara la apelación por no ser procedente “contra el auto admisorio de la demanda”, folio 2, sin que se pronunciara de manera expresa sobre el fondo de lo alegado, esto es, “sobre la exigencia del requisito de procedibilidad” (folio 2).

Afirma de otra parte, que por considerar “que a pesar de haberse presentado la demanda con anterioridad a la vigencia de la L. 640 en mención, debió exigirse el requisito de procedibilidad mencionado pues la actuación fue invalidada por nulidad desde el auto admisorio”, folio 5, propuso por apoderado incidente de nulidad en el que además alegó como segunda causal “no haberse efectuado el traslado de la demanda en debida forma, porque el proceso siempre permaneció en el despacho, y los términos para contestar la demanda solo empezaron a correr con el auto que denegó la apelación y ordenó compulsar copias al superior, es decir el 5 de septiembre, por consiguiente la demanda fue contestada en término del 5 de octubre de 2005”, folio 7, el que negado por el Juzgado el 20 de enero de 2009 confirmó el superior el 2 de septiembre siguiente, incurriendo los accionados en vía de hecho por no haber tenido en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional sobre la conciliación extrajudicial obligatoria contenido en las sentencias C-160 de 1999, C-893 y C-1195 de 2001, C-187 de 2005 y C-590 de 2005.

2. El Tribunal accionado manifestó remitirse a las consideraciones de la providencia motivo de reclamo, en la que expresaron las razones de hecho y de derecho que les llevaron a adoptarla, afirmando además, que ésta se ciñe al ordenamiento jurídico aplicable y por lo tanto no vulnera derecho fundamental alguno (folio 45).

Por su parte, el Juzgado atacado se refirió a la actuación adelantada en el proceso y remitió copia de los cuadernos que consideró pertinentes.

CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto encuentra la Corte que los documentos aportados por el interesado, permiten establecer en lo que es materia de queja constitucional, que en el proceso ordinario promovido por H.G.B. contra L.G.V.M., el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. en auto de 29 de agosto de 2006 no tuvo en cuenta la contestación de la demanda por extemporánea, (folio 50) proveído contra el cual no fue interpuesto ningún recurso (folio 49); luego, el 29 de agosto de 2008 el demandado formuló incidente de nulidad de todo lo actuado (folios 1° a 4 del cuaderno de copias), alegando la insubsanable de falta de jurisdicción ante el no agotamiento “del requisito de procedibilidad de la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR