SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 33944 del 17-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874148669

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 33944 del 17-05-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente33944
Fecha17 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL9681-2017

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

SL9681-2017

Radicación nº. 33944

Acta No. 17

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la demandante A.O.H.C. y los demandados INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA –INURBE, hoy en liquidación, donde la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO subrogó legalmente la representación judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, y la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en descongestión, del proceso ordinario laboral que la citada accionante recurrente le adelanta a las entidades impugnantes y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDADORA DE ASUNTOS DEL INURBE; EMPRESA DE DESARROLLO Y RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ LTDA. EN LIQUIDACIÓN; INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-; y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR.

T.a.D.F.N.A.C., como apoderado del demandado INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 212 del cuaderno de la Corte.

I.- ANTECEDENTES

La citada accionante demandó en proceso ordinario laboral a las mencionadas demandadas, con el fin de que sean condenadas «solidariamente» a pagarle los salarios a que tiene derecho desde el 1° de febrero de 1988 hasta el 7 de mayo de 1999, conforme a lo realmente devengado, al igual a la cancelación completa de las primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a la cesantía, pensión de jubilación, indemnización por despido, indemnización moratoria, indexación y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que la EMPRESA DE DESARROLLO Y RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ LTDA., fue constituida mediante escritura pública No. 444 del 27 de febrero de 1976, reformada por escritura No. 1171 del 20 de marzo de 1979, de las Notarías décima y sexta de Bogotá, respectivamente; que de dicha sociedad son socios el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA –INURBE antes INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL; la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR; el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU; y la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, entidades que son solidariamente responsables en el pago de las obligaciones laborales que se demandan; que se vinculó mediante contrato de trabajo celebrado con la primera entidad de las mencionadas, a partir del 1 de noviembre de 1977, en el cargo de auxiliar de tesorería, y posteriormente fue promovida a auxiliar de contabilidad, jefe de contabilidad y directora administrativa y directora de planeación física; que la empleadora por disposición de la junta de socios, fue declarada disuelta y en estado de liquidación el «7 de abril de 1986», nombrando como socio liquidador al INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL hoy INURBE, liquidación que no ha concluido; y que la accionante continuó laborando hasta el 7 de mayo de 1999, fecha en que se le dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa.

Continuó diciendo, que tenía una asignación básica más gastos de representación, siendo el último salario real devengado la suma de $801.624,74 mensuales, y sobre el cual se deberán liquidar las acreencias laborales; que se le adeudan los salarios causados desde el 1 de febrero de 1988 hasta el 7 de mayo de 1999, así como los aumentos salariales conforme a los decretos que disponían los reajustes salariales para los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado; que en ese mismo período tampoco se le cancelaron las prestaciones sociales y vacaciones demandadas; que no se le efectuaron los aportes correspondientes a la seguridad social por pensión y salud; que como las demandadas actuaron de mala fe están obligadas a sufragar la correspondiente indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, o en su defecto la indexación.

Las demandadas EMPRESA DE DESARROLLO Y RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ LTDA. EN LIQUIDACIÓN, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDADORA DE ASUNTOS DEL INURBE, efectuaron una sola contestación por conducto del mismo apoderado, y se opusieron a todas las pretensiones. Frente a los hechos, manifestaron que uno no era tal sino una apreciación subjetiva de la actora, que otro no era cierto, y que los demás debían probarse. Formularon las excepciones de prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, y las que se lleguen a probar en el curso del proceso.

El INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA –INURBE, hoy en liquidación, al contestar el libelo demandatorio, se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, solo admitió la constitución de la empresa empleadora EDRUB, pero en relación con el hecho segundo respondió que «no es cierto como está redactado: INURBE, antes ICT, fue socio de la Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana de Bogotá Ltda., de aquí en adelante EDRUB, pero no es solidaria con sus obligaciones, tal como lo pretende la actora», y de los demás dijo que unos no le constaban, que otros no eran ciertos y los restantes debían probarse. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con INURBE, inexistencia de los derechos laborales pretendidos, y prescripción.

La CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, al responder la demanda inaugural, expresó que se oponía a la totalidad de las súplicas incoadas. Frente a los hechos, expuso que debían probarse, excepto uno que manifestó que no era cierto. Formuló las excepciones de prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, y todas aquellas que se lleguen a probar en el curso del proceso.

El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, contestó la demanda, se opuso a las peticiones, y en cuanto a los hechos, dijo que en su mayoría debían probarse y que los restantes no eran ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, pleito pendiente por una denuncia penal instaurada, y las que se lleguen a probar en el transcurso del proceso.

La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las declaraciones y condenas impetradas. Respecto de los hechos, indicó que uno no tenía el carácter de supuesto fáctico, que dos no eran ciertos, y que los demás debían probarse. Como excepciones, relacionó las que denominó prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, pleito pendiente por una denuncia penal instaurada, y las que se lleguen a demostrar en el transcurso del proceso.

El juez de conocimiento en la primera audiencia de trámite, declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente, y de las demás excepciones señaló que por tener el carácter de perentorias se resolverán en la sentencia que ponga fin a la instancia.

II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de julio de 2003, condenó a la demandada EMPRESA DE DESARROLLO Y RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ LTDA. EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a la demandante, las siguientes sumas de dinero y conceptos: $5.908.938 por salarios insolutos, $459.248 por primas de servicios, $249.229,41 por vacaciones, $5.088.487,83 por auxilio de cesantía, $2.952.544 por intereses a la cesantía, $6.823.999 por indemnización por despido, $7.882 diarios a partir del 8 de mayo de 1999 y hasta cuando se cancelen salarios y prestaciones sociales a título de indemnización moratoria (numeral primero). Así mismo, condenó a dicha entidad a cancelar la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha del despido, si para entonces tenía 50 años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad, en cuantía proporcional al tiempo de servicios, la cual se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos 10 años de servicios, actualizado con base en la variación del IPC certificado con el DANE, sin que en ningún momento sea inferior al salario mínimo legal, junto con el pago de las mesadas atrasadas y las adicionales de junio como de diciembre de cada año (numeral segundo). Absolvió a la citada accionada de las demás pretensiones formuladas en su contra (numeral tercero), y declaró probada la excepción de prescripción, respecto de aquellos derechos laborales causados con anterioridad al 6 de octubre de 1996 (numeral cuarto), al igual no demostrados los demás medios exceptivos (numeral quinto).

De otro lado, se absolvió a las codemandadas UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDADORA DE ASUNTOS DEL INURBE; y al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA – INURBE (numeral sexto); así mismo al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO...

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