SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002016-00007-01 del 05-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874149286

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002016-00007-01 del 05-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Mayo 2016
Número de sentenciaSTC5820-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122130002016-00007-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC5820-2016

Radicación nº 13001-22-13-000-2016-00007-01

(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 6 de abril de 2016, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que no otorgó la tutela de Industrias Astivik S.A. frente al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio, integrado por J.C.E.V., R.M.T. y D.M.V., para dirimir la controversia entre la citada sociedad con R.I., a la que se llamó a este asunto.

I. ANTECEDENTES

1.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

2.- Circunscribe el ataque a la admisión del trámite en comento; el rechazo de la reconvención y del llamamiento en garantía y la no contestación de la petición de información y de la hoja de vida de uno de los árbitros.

3.- Sustenta el reclamo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 12):

3.1.- Que el acusado aceptó la demanda a pesar de que no se indicó el número de identificación tributaria de la convocante como lo impone el artículo 82 del Código General del Proceso (julio 3 de 2015).

3.2.- Que formuló reposición pero la providencia fue mantenida en todas sus partes (agosto 18 y 25 de ese año).

3.3.- Que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena ratificó la sentencia que negó la tutela contra esas decisiones porque contaba con otras vías, como lo eran la anulación y revisión (octubre 28 siguiente, rad. 00178-02).

3.4.- Que el querellado rechazó el llamamiento en garantía que invocó respecto de la Agencia Marítima Altamar Ltda. por improcedente, cuando debió analizarlo al proferir el laudo (octubre 27 y noviembre 19 de 2015).

3.5.- Que inadmitió la reconvención porque el juramento estimatorio no cumplía los requisitos de ley (octubre 27 de 2015).

3.6.- Que, en cumplimiento de ello, cuantificó los perjuicios en quinientos mil dólares americanos (US 500.000) por cláusula penal, pero fue requerida para que discriminara los conceptos (noviembre 19).

3.7.- Que subsanó de nuevo insistiendo que el daño era por el valor enunciado, pero se rechazó la demanda (diciembre 11).

3.8.- Que solicitó al Tribunal reprochado que le dijera ante qué jurisdicción podía reclamar el resarcimiento en caso de resultar condenada la compañía panameña R.I.; quién asumiría los gastos y de quién sería la responsabilidad (septiembre 22, octubre 8 y noviembre 3 de 2015).

3.9.- Que señaló que no estaba obligado a contestar porque era un particular en ejercicio transitorio de funciones jurisdiccionales; la consulta era general en materia jurídica y el «objeto de la petición…está íntimamente relacionada con la litis, lo que daría lugar a un prejuzgamiento» (septiembre 29 y octubre 27 de 2015).

3.10.- Que también se rehusó a suministrar copia de la hoja de vida de uno de los árbitros porque ello era ajeno a la litis y enfatizó la «presunción de inocencia» de aquel (octubre 27 de 2015).

4.- Exige, en consecuencia, que se dejen sin efecto las determinaciones cuestionadas (folios 14 y 15).

II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTE

El Tribunal de Arbitramento relató el acontecer procesal; dijo que acató el rito legal e informó que la gestora presentó dos amparos similares con antelación (fls.42 a 51).

R.I. reiteró que el caso ya había sido sometido al escrutinio de los jueces constitucionales y que el llamamiento en garantía es inviable porque no se acreditó la relación sustancial entre Industrias Astivik S.A. con un tercero que lo torne responsable de un eventual reembolso (folios 54 a 69).

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección porque no era dable exigir el requisito del numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso que alude al NIT de las personas jurídicas que concurren a la contienda, porque la normatividad aplicable es el Código de Procedimiento Civil; que el rechazo del llamamiento en garantía es razonable porque se alegó un vínculo entre un tercero con Romen Inc. y no con Industrias Astivik S.A. como correspondía; que no interpuso reposición frente al auto de 27 de octubre de 2015 que inadmitió la reconvención; que la petición fue resuelta y los planteamientos deben debatirse dentro del proceso y que para no afectar el derecho a la intimidad de uno de los árbitros y entregar su hoja de vida debe plantearse recurso de insistencia conforme al artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 (folios 90 a 100).

IV.- IMPUGNACIÓN

La perdedora limitó la alzada a que el Tribunal admitió la demanda el 3 de julio de 2015 con base en el Código General del Proceso, cuando éste entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2016 y añadió que sí agotó los mecanismos de defensa frente a la inadmisión de la reconvención porque cumplió con el juramento estimatorio (folios 6 a 9 de este cuaderno).

V.- CONSIDERACIONES

1.- El debate se centra en establecer si el convocado vulneró las prerrogativas aducidas por aceptar el trámite arbitral con base en el artículo 82 del Código General del Proceso y rechazar la «reconvención».

2.- Los pronunciamientos judiciales son, por regla general, ajenos al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

3.- Para el estudio que se realiza, aparece comprobado:

3.1.- Que el Tribunal de Arbitramento integrado por la Cámara de Comercio de Cartagena admitió la demanda de Romen Inc. contra Industrias Astivik S.A., por reunir «los requisitos establecidos en los artículos 82 y subsiguientes, artículo 206 del C.G.P., normas que se aplican a este proceso arbitral» (julio 3 de 2015), folios 84 a 86.

3.2.- Que desató adversamente la reposición de la actora contra esa decisión (agosto 18 del mismo año), folios 90 a 93.

3.3.- Que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena convalidó la sentencia del Séptimo Penal Municipal de esa ciudad que negó la tutela de Industrias Astivik S.A. contra el Tribunal de Arbitramento en la que atacó la admisión del asunto (octubre 28 del año pasado, exp. 00178-02), folios 46 a 49 de este cuaderno.

3.4.- Que la Corte Constitucional no ha decidido si selecciona o no el asunto para revisión (folios 53 y 54).

3.5.- Que el Tribunal de Arbitramento rechazó la reconvención de la quejosa porque para el juramento estimatorio de la cuantía se limitó a decir que la cláusula penal equivalía a quinientos mil dólares americanos (US 500.000), «sin que este valor se encuentre en la referida estipulación contractual» y no lo justificó (diciembre 11 del año pasado), folios 41 a 45 de este cuaderno.

3.6.- Que frente al anterior pronunciamiento no se interpuso reposición (folios 49 a 51) y aún no se ha proferido laudo.

4.- Se confirmará lo resuelto por el a-quo, por lo siguiente:

4.1.- El ataque que se hace contra la admisión del trámite arbitral es temerario, ya que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena ratificó la sentencia de primer grado que no otorgó la salvaguarda de la afectada contra esa determinación (octubre 28 de 2015, exp. 00178-02), en donde precisamente cuestionaba que no se indicó el NIT de la demandante y la vigencia del Código General del Proceso.

Así lo dijo

(…) Industrias Astivik S.A. recurre al operador judicial en procura de amparo constitucional, con fundamento en que presentó recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda arbitral por adolecer la misma de los requisitos legales contenidos en los artículos 82, 90, 285 y 287 del Código General del Proceso y el Tribunal se pronuncia ratificado su posición en negar las solicitudes

Con base en ello resolvió

(…) es claro para esta judicatura que si el legislador estableció un procedimiento especial regulado por unas normas puntuales tales como Código de Comercio y la Ley...

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