SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-3103-010-2007-00019-01 del 02-11-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874149493

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-3103-010-2007-00019-01 del 02-11-2011

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentencia08001-3103-010-2007-00019-01
Fecha02 Noviembre 2011
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de expediente08001-3103-010-2007-00019-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil once (2011)

Discutida y aprobada en Sala de treinta (30) de agosto de dos mil once (2011).

Referencia: 08001-3103-010-2007-00019-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por Casa Inglesa Ltda. respecto de la sentencia de 11 de febrero de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la sociedad Leasing Colombia S.A., hoy Leasing Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES

1. En el libelo genitor del proceso, la demandante pidió declarar la responsabilidad civil “contractual” por los daños y perjuicios que la demandada –Leasing Colombia S.A.- infirió a la demandante, y en consecuencia, condenarla a pagar las sumas de USD $223.000,00, $324.065.753,00 y USD $1.000.000,00, con sus intereses liquidados desde el hecho dañoso hasta la solución de lo debido.

2. Fúndase el petitum, en los siguientes hechos:

a) La demandante celebró con la financiera los contratos de leasing “1783, 1813, 2214, 2366” y otorgó “el pagaré 007”.

b) Para pagar los cánones a su cargo, cedió a la sociedad financiera derechos sobre un contrato de arrendamiento con opción de compra, cuyo original le remitió y cuya aceptación se dio mediante comunicación fechada a 11 de septiembre de 1997, en la cual su vicepresidente financiero “informa sobre la decisión de aceptar el [e]ndoso del [c]ontrato suscrito entre HEMCO y la sociedad DIAZ Y CORTES, quien a su vez lo había endosado a favor de CASA INGLESA LTDA., por ser la propietaria del equipo objeto del contrato”.

c) El 15 de enero de 1998, la sociedad demandada manifestó terminar los contratos 1783, 1813, 2214 por reiterados incumplimientos de la parte demandante, exigió la restitución de los bienes a más tardar el siguiente día 30, y en esa fecha recibió USD $500.000,00 del arrendamiento cedido.

d) Estos dineros fueron manejados arbitraria e indebidamente, USD $223.000,00 devueltos a un tercero sin el consentimiento del beneficiario, la Casa Inglesa Ltda., cesionaria original, el remanente para pagar obligaciones de los contratos ya terminados unilateralmente, también las sumas obtenidas con la venta del equipo objeto del acuerdo 2214, y los excedentes de la enajenación no se pusieron a disposición de la demandante.

e) Los hechos generadores del daño resarcible son el “ocultamiento” por la demandada “de los fondos recibidos” el 30 de enero de 1998, “producto de la cesión del contrato de arrendamiento con opción de compra, aceptado” entre las partes; la indebida disposición de los dineros de los que era beneficiaria la actora al “aplicar la suma de $324.065.753.oo, a los contratos 1783, 1813 y 2214 cuando ya estaban (…) terminados (…) siendo que dicha suma (…) estaba destinada al contrato 2366”; “el mal uso que hizo del contrato de arrendamiento con opción de compra” cedido, conducta que impidió recibir “el valor de los arrendamientos”, y “la venta del equipo RIG 29”.

3. Trabada la litis, la sociedad demandada resistió las pretensiones e interpuso las excepciones de “inexistencia de incumplimiento contractual”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia de cesión del contrato celebrado entre Hunt Exploration Mining Company inc., T.N.B.H.T.E., y D y C Limitada”; “evento irresistible”; “inexistencia de relaciones contractuales o legales entre Hunt Exploration Mining Company Inc. [HEMCO] y Leasing Colombia S.A.”; “causa extraña”; “culpa exclusiva de los demandantes locatarios”; “compensación”; “prescripción”; “cosa juzgada”, y la genérica.

4. La decisión de primera instancia pronunciada el 30 de abril de 2009, desestimó el petitum y declaró probadas las excepciones de “inexistencia de cesión del contrato celebrado entre Hunt Exploration Mining Company inc., T.N.B.H.T.E., y D y C Limitada, y falta de legitimación en la causa por pasiva”; decisión confirmada por el ad quem al desatar la apelación de la demandante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Partió memorando antecedentes, pretensiones, causa petendi, réplica y excepciones de la querellada, trámite procesal, fundamentos de la sentencia de primera instancia y de la alzada-, para estudiar el material probatorio con relación a las alegaciones, contrastándolas con el ordenamiento jurídico (fls. 36 a 49, cdno. de 2ª instancia).

2. De las documentales obrantes a folios 70, 71, 228 y 1526 a 1538, concluyó que “L.G.S. aceptó recibir de un tercero DYC, unas sumas de dinero para el pago de las obligaciones de Casa Inglesa Ltda”; que “DYC en calidad de [a]rrendador le comunicó a su arrendatario HEMCO, que el canon de arriendo que se obligó a cancelar en forma mensual, por valor de US$90.000, lo consignara en la cuenta señalada por” la entidad financiera; que el “30 de [e]nero de 1998, HEMCO le consigna” a la encartada “la suma de US 500.000”; que el 17 de febrero siguiente “DYC le informa a L.G.S., que le fueron consignados en exceso (…) US $223.000”, y que tal suma fue reintegrada según lo solicitado.

3. A continuación, fundado en el artículo 1959 del Código Civil y las disposiciones del Código de Comercio sobre el endoso, encontró ausentes de soporte las pretensiones basadas en la transferencia de un negocio jurídico, por cuanto las comunicaciones visibles a folios 70 y 71 aceptando el ofrecimiento de Casa Inglesa Ltda. de “endosar [a su] (…) favor el contrato”, y D y C Ltda. da instrucciones a HEMCO de consignar los “pagos mensuales de arrendamiento” en una cuenta a nombre de la entidad financiera, no constituyen endoso “al no estar de por medio un título valor”, y tampoco cesión de créditos, por no haberse arrimado el contrato al plenario ni estar demostrada su entrega por la cedente a la demandada cesionaria (fl. 44, cdno. de 2ª instancia).

4. En lo atañedero al “[c]ontrato de [a]rriendo de [e]quipo/[a]cuerdo de [c]ompra celebrado entre HEMCO [arrendatario] y DYC [arrendadora]”, contenido en los legajos 1526 a 1538, echó de menos la prueba por la demandante de su calidad de propietaria de los bienes objeto del mismo, así como de la cesión que dice hizo en su favor el arrendador (fls. 44 y 46, cdno. ídem), por lo cual descartó la necesidad de consultarla para la devolución de los dineros consignados en exceso.

5. Finalmente, consideró legítima la destinación de los dineros recibidos por la demandada, por cuanto la misiva de 11 de septiembre de 1997 hace referencia expresa a “que los dineros que recibiera era (sic) para ‘cubrir cánones de contratos de leasing’ o sea, que era para aplicar a todos” los suscritos “entre la sociedad demandante y la sociedad demandada”, y no solamente al número 2366 (fl. 46, ibídem).

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Los dos cargos formulados al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, serán decididos en conjunto al servirse de idénticas motivaciones.

CARGO PRIMERO

Denuncia el quebranto por falta de aplicación de los artículos , 10, 68, 824, 887, 888, 894 y 895 del Código de Comercio y la aplicación indebida del 1959 de la Ley Civil, como consecuencia de la comisión de “error de derecho en la valoración y examen de las pruebas”, consistente en no haber tenido “en cuenta la calidad de comerciantes” de las partes, acreditada con los respectivos certificados de existencia y representación legal; “que sus actos” estaban “sujetos a la ley comercial”; que por consiguiente, el tema del proceso era un asunto de esa estirpe y sometido “a las normas mercantiles”, de ahí que refiriéndose a la cesión de derechos era inaplicable la última disposición atrás citada, pues las normas que debieron hacerse operar resultaban ser los artículos 887 y ss. de la codificación comercial, “los cuales regulan íntegramente” ese tema “y por ninguna parte (…) establece[n] los requisitos y condiciones que la ley civil” señala, y no haber considerado que la comunicación aportada con la demanda, obrante a folio 70, y su reproducción allegada por la demandada, pese a que el artículo 68 de la compilación mercantil le da el estatus de plena prueba (fls. 21 a 26, cdno. de la Corte).

CARGO SEGUNDO

Acusa la falta de aplicación de las normas del Código de Comercio referidas en el primer reproche, adiciona los artículos 86 y 824 de la misma compilación, y de la implementación del artículo 1959 del estatuto sustancial civil, haciendo consistir el yerro fáctico en “haber dejado de valorar y examinar las pruebas acopiadas dentro del término” legal y “aportadas” en la demanda “y (…) en su contestación”, porque ninguna ponderación le merecieron todos los documentos ni el testimonio de L.M.E.B. aducidos, con los cuales se acreditó que la “cesión del contrato de arrendamiento con opción de compra (…) fue debidamente” aceptada por la demandada.

CONSIDERACIONES

1. Por la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación, la demanda debe ajustarse con estrictez a las exigencias...

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