SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83933 del 14-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874150088

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83933 del 14-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Junio 2016
Número de expedienteT 83933
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7956-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP7956-2016 R.icación No.: 83933 Acta No. 178

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016)

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de M.P.R., contra el fallo proferido el 1º de diciembre de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ[1], mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA de esa localidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por el Tribunal a quo de la forma en que a continuación se indica:

Se centra la inconformidad del accionante, en la negativa de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Ibagué, en revocar la decisión proferida el pasado 30 de abril, dentro del proceso disciplinario que adelantó en contra de su representado M.P.R., patrullero de la Policía Nacional.

Asegura, que en dicha decisión la entidad accionada incurrió en una vía de hecho, pues las pruebas allegadas a la actuación no logran establecer la responsabilidad de su representado.

Por lo anterior, solicita que se conceda el amparo de los derechos fundamentales del señor M.P.R. y en consecuencia, se ordene a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Ibagué, dejar sin efectos el fallo sancionatorio proferido dentro del radicado 2014-26 del pasado 30 de abril.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional invocado por el apoderado del accionante, tras advertir que había desconocido la condición de subsidiariedad de la tutela, pues si bien solicitó la revocatoria directa del acto censurado no impetró los recursos de reposición y apelación contra esa determinación.

Agregó que por esta vía no era posible que supliera los cauces ordinarios de defensa con miras a reabrir un debate probatorio ajeno a la acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el apoderado judicial de M.P.R., quien explicó que solo acudió a la revocatoria directa del acto porque los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002 exigen, para que esta proceda, que no se hayan agotado los recursos ordinarios contra la sanción disciplinaria.

Consideró entonces, que sí cumplió el requisito de subsidiariedad de la tutela, por lo que mal hizo el a quo al negar el amparo invocado por ese aspecto.

Además, insistió en la vulneración de la garantía del debido proceso de su defendido, porque fue sancionado «sin que obrara en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad».

Pidió que se revoque el fallo impugnado y en consecuencia, que se acceda a la protección de los derechos fundamentales de su prohijado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

1. Sobre el debido proceso administrativo.

El canon 29 de la Constitución establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Además, ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes, para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, R.. 61485, entre otras).

Del mismo modo, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que:

El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere. La competencia del juez de tutela se limita, en esos casos, al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela.

2. Análisis del caso concreto.

El patrullero M.P.R., integrante de la Policía Nacional, acude a la vía de tutela por intermedio de apoderado, con el objeto de que el juez de amparo revoque la determinación mediante la cual, el 30 de abril de 2015, el jefe de la oficina de control disciplinario interno del Comando de Policía de Ibagué lo sancionó con suspensión e inhabilidad especial por un término de 6 meses, ante la comisión de una falta disciplinaria[2].

2.1. No advierte la Sala que haya sido vulnerado el debido proceso que le asistió a P.R. dentro del trámite disciplinario que se surtió en su contra, por las siguientes razones:

i. El 8 de abril de 2015, fue notificado personalmente del auto mediante el cual se dispuso la apertura de investigación disciplinaria y citación a audiencia pública[3].

ii. El día 16 siguiente asistió a esa diligencia con su defensor, rindió versión libre sobre los hechos y solicitó la práctica de varias pruebas[4].

iii. La diligencia continuó el 20 de abril siguiente, allí se recibieron varios testimonios y en la misma estuvieron presentes tanto el ahora accionante como su apoderado. Finalizada la audiencia, se le informó al investigado, en estrados, que el 28 del mismo mes se reanudaría para la presentación de alegatos finales[5].

iv. Ni P.R. ni su apoderado concurrieron ante la Oficina de Control Interno Disciplinario para presentar sus alegatos, razón por la cual se fijó el 30 de abril siguiente para la emisión de la determinación disciplinaria de primera instancia.

v. Tampoco acudió a la diligencia de lectura de la decisión en la que fue declarado responsable disciplinariamente de la falta contenida en el artículo 35 – 2 de la Ley 1015 de 2016 (agredir o someter a malos tratos al público…).

En esa línea, no se advierte que la sanción disciplinaria fuera emitida con total ausencia de pruebas, como pretende mostrarlo el accionante.

Por el contrario, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Ibagué analizó los testimonios de los menores afectados con la conducta del patrullero, los de dos personas que se encontraban en el lugar y el dictamen médico legal mediante...

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