SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002016-00023-01 del 03-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874150230

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002016-00023-01 del 03-03-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2541-2016
Fecha03 Marzo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002016-00023-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC2541-2016

Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00023-01

(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de enero de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por J.A.B.G. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Veinticuatro Civil municipal de dicha localidad, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasión del fallo de segunda instancia de 15 de enero de 2016, emitido dentro del juicio reivindicatorio que en su contra promovió J.A.B.J..

Solicita entonces, concretamente, que se ordene al Despacho convocado reconocer «el derecho de retención del inmueble hasta tanto, con base en el avalúo hecho por el perito del valor de la casa, se cancele la mejora» (fl. 2 cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que mediante sentencia de 6 de octubre de 2015, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali desestimó las pretensiones de la demanda reivindicatoria que en su contra promovió su progenitor, J.A.B.J., respecto del inmueble ubicado en el «corregimiento La Buitrera» de dicha localidad e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-125367, tras considerar que aquél no ostentaba la calidad de poseedor sino la de mero tenedor sobre éste.

Asegura que lo resuelto fue apelado con éxito por la parte vencida en primera instancia, pues el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe revocó lo decidido el 15 de enero pasado, con fundamento en que si bien en un comienzo su señor padre ostentó la condición de mero tenedor respecto del bien raíz referido, con el paso del tiempo ocurrió la «interversión» de esa calidad en posesión, de manera que sí se reúnen los presupuestos para ordenar la restitución del dominio a favor de éste, decisión que vulnera

la garantía superior invocada, toda vez que el inmueble objeto del juicio censurado no se en contra debidamente identificado, pues el extremo activo solo es propietario del lote y obtuvo la restitución de la casa construida en él, la cual fue financiada con recursos de su difunta madre, T. de J.G., desconociendo así el «derecho de retención» que tenía con relación a aquella edificación (fls. 1 a 5 cdno. 1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali remitió el expediente contentivo del juicio cuestionado (fl. 12 ídem).

Por su parte, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la ciudad en mención, se limitó a realizar un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso reivindicatorio motivo de examen (fls. 18 y 19 ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo, tras considerar que

«[E]l Juzgado estudió, como bien se percibió en la audiencia, la posibilidad al derecho de mejoras que alude tener el accionante y decidió conforme a reglas jurídicamente válidas, como quiera que no puede reconocerse unas mejoras a quien no las realizó y a quien no se le ha reconocido ese derecho. No obstante, el Juzgador aclara que si bien la acción personal para reclamar lo realizado sobre el bien inmueble del señor B.J. la tenía la señora G.V., pueden los hijos reclamar sobre ello, para que no se constituya un enriquecimiento sin causa, pero una vez se haya reconocido en el proceso de sucesión, el cual para la fecha de la decisión se encontraba en curso.

Siendo así, no se advierte que la decisión adversa al hoy accionante sea producto del arbitrio o capricho del juez de conocimiento pues contrario a ello, sus consideraciones son fruto de una hermenéutica jurídica respetable y sustentada» (fls. 21 a 25 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo, e insistió que él «como hijo legítimo de la causante T. de J.G. [puede] reclamar contra toda persona el derecho de retención en su calidad de heredero legítimo» respecto de las mejoras cimentadas en el lote de terreno objeto del juicio reivindicatorio censurado (fls. 34 a 38 ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial

De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un proceder arbitrario, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

  1. En suma, el gestor aquí se queja porque en la sentencia de segunda instancia de 15 de enero de la presente anualidad, el Despacho convocado no le reconoció el «derecho de retención» que, en su sentir, tiene respecto de la edificación plantada por su difunta progenitora en el lote objeto del proceso reivindicatorio censurado; sin embargo, dicha decisión no puede calificarse como arbitraria, en tanto que se basa en una hermenéutica respetable del artículo 739 del Código Civil, la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía
  2. En efecto, tal y como se aprecia en el audio de la audiencia del fallo mencionado (fl. 6 cdno. 1), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali con apoyo en los testimonios recaudados y los documentos aportados al juicio, consideró que el demandado –aquí accionante, no acreditó haber cimentado con sus...

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