SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72195 del 26-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874150572

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72195 del 26-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL5951-2017
Número de expedienteT 72195
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Abril 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL5951-2017

Radicación n.° 72195

Acta nº 14

Santa Marta, D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN PAREDES MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el BANCO DE LA REPÚBLICA y MERCEDES RAMÍREZ RAMOS.

I. ANTECEDENTES

MARÍA DEL CARMEN PAREDES MARTÍNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y PETICIÓN presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Refirió que el 22 de noviembre de 2016 solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge J.d.C.M.M., hecho que acaeció el 10 de septiembre de 1985.

Relata que C. a través de la Resolución GNR 6289 de 11 de enero de 2017 denegó la petición al considerar que la prestación económica se había reconocido a M.R.R., en cumplimento a la sentencia dictada el 6 de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.

Cuestionó que dicha administradora, no inició el trámite administrativo dirigido a evaluar los derechos que le asisten como «legitima cónyuge, pues convivía bajo el mismo techo» con el causante. Agregó que el despacho judicial, fue «objeto de inducción en error por la precitada señora, mediante acto fraudulento, porque en la demanda correspondiente necesariamente debieron plasmarse hechos mendaces, no de otra forma se explica que el Juzgado no [la] haya convocado».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita que se ordene suspender todos los pagos derivados del reconocimiento pensional a favor de M.R.R. hasta que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva restablezca los derechos que le fueron afectados con ocasión de su falta de integración a la litis. Asimismo, se ordene a C. que inicie el trámite administrativo que corresponde al reconocimiento de la prestación económica.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 22 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la presente queja constitucional.

Dentro del término del traslado el Banco de la República indicó que J.d.C.M. presto sus servicios a la entidad a partir del 17 de enero de 1996 hasta el 12 de abril de 1981, por lo que no puede determinar qué personas tenía como beneficiarias del servicio médico a la fecha de su fallecimiento, como quiera que no se encontraba vigente el contrato de trabajo.

Por su parte, M.R.R., solicitó denegar por improcedente el amparo, pues adujo que convivió con el causante más de cinco años hasta el momento de su fallecimiento.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de marzo de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que la Administradora Colombiana de Pensiones emitió a la petente una respuesta ajustada a derecho, pues «habiéndose decidido sobre la pensión de sobrevivientes por la autoridad judicial que le impuso reconocerla y pagarla a quien acreditó los requisitos legales, mal podría la entidad apartarse de la orden del juez, por contera tampoco se vulnera el debido proceso, ante la imposibilidad de tomar alguna [determinación] por parte de C.».

Igualmente, precisó que el fallo judicial, impide que la administradora se pronuncie sobre el asunto y no puede el juez de tutela impartir órdenes que contraríen las providencias adoptadas en una sentencia judicial mediante el debido proceso. Agregó que existen mecanismos legales mediante los cuales puede ejercer las acciones necesarias para hacer efectivo su derecho, por lo que resulta improcedente la presente acción de tutela.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo indicado en el escrito inicial, por lo que solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso que origina la presente acción y, en consecuencia, se ordene vincularla para que pueda controvertir su derecho pensional, en tanto existió un «actuar ilegitimo» por parte de M.R.R..

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos...

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