SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52223 del 31-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874151263

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52223 del 31-10-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente52223
Fecha31 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL19812-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL19812-2017

Radicación n.° 52223

Acta 17

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.L.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2009, complementada el 28 de febrero de 2011, en el proceso que le instauró a la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I. ANTECEDENTES

ARNEL LUNA LUNA llamó a juicio a la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de que se declarara que entre el demandante y el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA -, existió contrato de trabajo a término indefinido del 17 de septiembre de 1979 al 31 de octubre de 1997; que fue terminado de forma unilateral y sin justa causa; que los pasivos del IDEMA quedaron a cargo de la entidad demandada, por lo tanto, es la obligada al pago de las condenas que relaciona: i) pensión por despido injusto a partir del 27 de abril de 2006 de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de 1996-1998, la cual debe aplicársele al promedio del salario recibido durante el último año con todos los factores salariales establecidos en dicho acuerdo, una tasa de remplazo del 76% y los reajustes de ley; y ii) sanción moratoria por la negativa del reconocimiento y pago de la prestación social demandada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato de trabajo con el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, empresa industrial y comercial del Estado, el 24 de agosto de 1979; que tomó posesión el 17 de septiembre de 1979; que la vinculación fue en forma continua e ininterrumpida hasta el 31 de octubre de 1997, cuando el liquidador del IDEMA decidió terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin ninguna justificación.

Relató que finalizada la relación laboral, le cancelaron las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa; que a dicha fecha ostentaba la calidad de trabajador oficial, de conformidad con los estatutos de la entidad, pues los mismos solo calificaban como empleado público al gerente general; que perteneció a la organización sindical SINTRAIDEMA y fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo.

Dijo que el acuerdo vigente para los años 1996 – 1998, contempló una pensión por despido injusto, para aquellos trabajadores que hubiesen laborado más de 15 años al servicio de la entidad y, tuvieran 50 años de edad; que nació el 27 de abril de 1956 y laboró por más de 18 años; que solicitó la prestación de jubilación el 6 de mayo de 2006 al Ministerio de Agricultura, entidad que recibió los activos y pasivos del Instituto de M.A., la que le fue negada mediante Oficio n.° 4515 del 17 de mayo de 2007, argumentando qué la causa de terminación laboral fue legal (f.º 110 al 118 cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del actor con el extinto IDEMA; que se liquidó y pagó una indemnización de perjuicios por la supresión del cargo; que en la Convención Colectiva de 1996 – 1998, se pactó una pensión en caso de despido injusto; que la misma fue solicitada por el demandante y negada por Oficio del 17 de mayo de 2006.

Expuso que la terminación unilateral del contrato de trabajo, obedeció a la supresión del cargo del demandante por la liquidación de la entidad, que fue ordenado por el Gobierno Nacional, con base en las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, por lo que el retiro del servicio comporta una causa legal.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, improcedencia de la pensión sanción y genérica (f.º 110 a 118 cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de febrero de 2008, resolvió;

PRIMERO.– CONDENAR a la demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, legalmente representada por el doctor A.F.A., o quien haga (sic) sus veces, a RECONOCER Y PAGAR al demandante A.L.L., la pensión prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, suscrita para el periodo 1996 – 1998, a partir del 27 de abril de 2006, fecha en la cual el actor cumplió 50 años de edad, en cuantía inicial de $1´532.132,55, con la obligación de hacer los ajustes anuales que la ley determina para estos casos junto con las adicionales de junio y diciembre, y al pago de las mesadas atrasadas, quedando también la demandada con la obligación de seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que esta entidad asuma la pensión de vejez de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.– El ingreso base de liquidación de la mesada pensional, deberá ser indexado teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, desde la de retiro del servicio, hasta cuando efectivamente se incluya en nómina al actor.

TERCERO. – DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada con el carácter de perentorias.

CUARTO. – Si este fallo no fuere apelado, consúltese con el Superior.

QUINTO. – C. en esta instancia a cargo de la parte demandada (f.º 178 al 183 del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, del 30 de julio de 2009, confirmó la de primera instancia (f.° 202 al 208 del cuaderno del Juzgado) y complementada el 28 de febrero de 2011, ordenó (f.º 233 al 238 ibídem):

  1. ADICIONAR la sentencia dictada por la Sala de Descongestión de esta Corporación el 30 de julio de 2009, con el fin de modificar el numeral primero de la sentencia apelada, para definir que la mesada pensional del demandante para el 27 de abril de 2006, equivale a la suma de $1.080.628

  1. ADICIONAR la sentencia dictada por la Sala de Descongestión de esta Corporación el 30 de julio de 2009, con el fin de revocar el numeral segundo de la sentencia apelada

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de transcribir el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1998, que:

i) En lo que respecta a la razón invocada por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo, es decir la liquidación definitiva de la entidad (folio 20), se observa que ella no está contemplada dentro de las justas causas establecidas para el efecto en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, y aunque el mismo tiene fundamento legal, ello no lo convierte en un despido con justa causa, pues es un modo de terminación de contrato que no exime al empleador de la obligación de reparar los daños que el hecho ocasione, hecho éste último que reconoció la accionada desde que terminó la relación de trabajo y por ello pagó la indemnización correspondiente, fijada unilateralmente en la suma de $54.917.748 (folio 21).

Para solidificar sus argumentos, citó una sentencia de esta Corporación, de fecha 11 de julio de 1995, sin indicar el número de radicado, de la que extrajo:

[…] a diferenciar lo que puede denominarse entre “despido legal”, del despido con justa causa, considerando que cuando el contrato de trabajo termina por decisión unilateral del empleador, legitimado por la ley, pero sin el apoyo en una de las justas causas, es procedente … Vale decir, que no porque la rescisión está permitida legalmente, en todos los casos constituye justa causa.

Por lo anterior, y al encontrar acreditado los supuestos contenidos en el artículo 98 de la convención colectiva, confirmó la condena por la pensión por despido sin justa causa.

En lo que refiere a la cuantía de dicha pensión, el Tribunal indicó:

Ahora bien, para determinar la cuantía se tendrá en cuenta la liquidación definitiva de prestaciones sociales pagadas a la extinción del vínculo suscrita...

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