SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02262-01 del 14-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874151264

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02262-01 del 14-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-02262-01
Número de sentenciaSTC16597-2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Diciembre 2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16597-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02262-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C. catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por L.A.R.M., contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil y la Fiscalía Primera Seccional de la misma ciudad, vinculándose a la Secretaría Penal del colegiado acusado, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese municipio, y a los demás intervinientes del proceso que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, salud y «redención», presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas, dentro del proceso que se adelanta en su contra por el delito de «homicidio simple».

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, y de la revisión de las pruebas portadas, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que desde el 24 de noviembre de 2015 se encuentra «privado de la libertad en la Cárcel Modelo de B., toda vez que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil [le] impuso medida de aseguramiento» por la presunta comisión del delito de homicidio simple.

2.2.- Sostuvo, que «el día 23 de enero de 2015, firm[ó] un preacuerdo con la Fiscalía Primera Seccional de San Gil, donde aceptaba cargos por homicidio simple a cambio de que se [le] reconociera [e]l atenuante de haber actuado con ira e intenso dolor, pactando una pena de 54 meses de prisión», por lo que el día 27 de julio de ese año, el Juzgado convocado «le impartió legalidad al preacuerdo suscrito, negándo[le] los subrogados por falta de arraigo», en desacuerdo con dicha determinación, el apoderado de las víctimas apeló y el 11 de mayo de 2017, la colegiatura acusada, declaró «la nulidad de lo actuado desde la firma del preacuerdo, por considerar que no habían tenido en cuenta a las víctimas el día de la firma del preacuerdo».

2.3.- Informó, que el 3 de agosto de 2018 firmó un nuevo preacuerdo, mismo que también fue objeto de apelación por parte del representante de las víctimas, y está pendiente de ser desatado por la Sala Penal recriminada.

2.4.- Adujo, que debido a la demora injustificada en la que ha incurrido el Tribunal para resolver el recurso, le ha impedido redimir pena, pese a que ha observado buena conducta, además que en los preacuerdos siempre se ha pactado una pena de 54 meses de prisión, por lo que, en su criterio, ya se configuró la causal contenida en el numeral 1º del artículo 64 del Código Penal, «el cual otorga la libertad condicional a quien haya cumplido las 3/5 partes de la pena».

3.- Pidió, conforme lo relatado, «que se [le] restablezca el derecho a la libertad personal de forma inmediata» (fls. 1-7, C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

El Magistrado sustanciador de la Sala Penal acusada, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas, y aseveró que en «el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta municipalidad, profirió sentencia el 3 de agosto de 2018, mediante la cual, se dispuso la APROBACIÓN DEL PREACUERDO, y se impuso condena en contra del accionante en los términos dispuestos en el acto consensuado. Contra esa determinación, la representación judicial de la señora M.I.B.M., víctima del ilícito, interpuso el recurso de apelación, mismo que por reparto efectuado el 28 de esta anualidad, le correspondió como ponente de la decisión al suscrito, encontrándose al despacho para la elaboración del proyecto de la misma».

Agregó, que «bajo ningún supuesto es viable imputarle a esta Sala la imposibilidad de que el señor L.A.R.M. no haya redimido pena por trabajo y estudio, en el entendido que su situación jurídica actual, según la cual no tiene una sentencia de condena en firme, no le impide postularse para trabajar o estudiar y luego, una vez obtenga los certificados que den cuenta el cumplimiento de los requisitos para esos efectos, solicite ante el juez correspondiente, la redención de la pena por trabajo o estudio» (fls. 28-30, I...)..

La secretaría convocada, sostuvo que recibió el asunto el 27 de agosto del presente año, tras someterse a reparto en la Oficina Judicial, el cual correspondió al Magistrado L.E.S.S., encontrándose en ese despacho para fallo (fl. 52, Ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal, negó la protección constitucional deprecada, al considerar que «la actuación se encuentra en trámite, específicamente pendiente de resolver el recurso de apelación promovido por el apoderado de las víctimas. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso».

Agregó, que «no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales».

Puntualizó, que sobre «el presunto quebranto del derecho a la libertad no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda, está instituida la acción constitucional de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y de la Ley 1095 de 2006, mecanismo idóneo al cual no ha acudido el actor (CSJ STP, 4 Feb 2016, R.. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, R.. 84035 entre muchos otros)».

Por último, respecto de «la aparente dilación injustificada en la que ha incurrido el Tribunal para desatar el recurso de apelación. La Sala ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación procesal. (CSJ STP, 13 Nov 2014, R.. 76935 (fls. 96-102, I..).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, sin manifestar argumento alguno (fl. 77, Ib.).

CONSIDERACIONES.

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Estudiada la inconformidad...

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