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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46784 del 04-04-2018

Sentido del falloSI CASA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente46784
Fecha04 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP969-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNADEZ BARBOSA

Magistrados Ponentes

SP969-2018

Radicación N° 46784

Aprobado Acta Nº 103

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación presentado en nombre de N.C.H.T. en calidad de víctima, contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual revocó la emitida en el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad contra JOSÉ DARÍO CORREA BUITRAGO por violencia intrafamiliar, y en su lugar lo declaró autor responsable de lesiones personales.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Según los registros, en Bogotá, durante cuatro años N.C.H.T. y JOSÉ DARÍO CORREA BUITRAGO tuvieron una relación, fruto de la cual nació una hija, la cual para el 8 de agosto de 2014 tenía dos años y nueve meses de edad.

En esa fecha, dado que N.C. había decidido terminar la relación, J.D. fue en horas de la noche (11:00 p.m.) a esperarla a la salida de su trabajo y de manera violenta la hizo subir con él, primero a un taxi y luego a un bus de servicio urbano, medios de transporte en los que el citado por la fuerza la sometía para besarla y la obligó a firmar un recibo “de lo último que le estaba pasando mensual a la niña”; una vez descendieron del segundo automotor (ya sobre la 1:30 a.m., del día siguiente), en la vía pública continuó sujetándola con violencia para besarla contra su voluntad, y ante sus gritos de auxilio intervinieron agentes de la Policía Nacional, quienes enterados del vínculo existente entre la pareja y en razón de que la joven expresó su deseo de denunciar porque ya antes había cometido actos semejantes, aprehendieron al agresor y lo dejaron a disposición de las autoridades, en tanto que la víctima fue remitida a Medicina Legal donde le dictaminaron una incapacidad de seis días[1].

2. Con base en esos hechos, el 9 de agosto de 2014 se llevó a cabo ante el Juez Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá audiencia en la que este funcionario le impartió legalidad a la captura en situación de flagrancia de J.D.C.B., diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación por los mismos sucesos, los cuales encuadró en el delito de violencia intrafamiliar, agravada, cargo al que no se allanó el indiciado.

Dado que la Fiscalía General de la Nación desistió de la medida de aseguramiento, el imputado fue puesto en libertad en la misma fecha[2].

3. El órgano instructor con base en el acontecer fáctico arriba precisado presentó escrito de acusación contra el citado por la señalada conducta punible (Ley 599 de 2000, artículo 229, inciso segundo), cargos que formalizó en audiencia oficiada el 21 de enero de 2015 ante el Juez Segundo Penal Municipal de Bogotá, funcionario con quien se llevó a cabo el 18 de febrero siguente la audiencia preparatoria en la que se ordenaron las pruebas descubiertas por la Fiscalía para acreditar su teoría del caso, entre ellas la resolución emitida por la Comisaria Septima de Familia en la que con base en los hechos de violencia ocurridos entre la pareja (antes y después del que generó este proceso)[3] se ordenaron medidas de protección a favor N.C.H.T.[4].

4. El 8 de abril de 2015, una vez instalado el juicio oral y público, al concederle la palabra al procesado con sujeción al artículo 367, inciso primero, de la Ley 906 de 2004, éste se declaró culpable del delito atribuido con base en los hechos ocurridos entre el 8 y 9 de agosto de 2014, allanamiento que el funcionario de conocimiento al constatar que era libre, consciente y debidamente informado, declaró ajustado a derecho toda vez que “…la Fiscalía cuenta con suficientes elementos materiales de prueba que demuestran la materialidad como la responsabilidad en el hecho investigado, desvirtuándose la presunción de inocencia…” del acusado[5].

5. En consonancia con lo anterior, el 15 de abril de 2015 el juez de la causa dictó sentencia en la que declaró al procesado autor responsable del delito endilgado en la acusación, y en consecuencia le impuso pena principal de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural por considerar satisfechas las exigencias objetivas y subjetivas previstas en la ley para otorgarla, y porque además concluyó que ese subrogado era necesario para garantizar la “manutención y subsistencia” de la menor habida entre la ofendida y el acusado[6].

Solo el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación inconforme con el otorgamiento de la prisión domiciliaria, con base en que, por una parte, el subrogado concedido generaba riesgo a la vida e integridad de la ofendida, por cuanto el acusado después de allanarse a cargos realizó nuevos actos violentos contra ella, y de otra, porque en su criterio el cumplimiento intramural de la sanción resultaría más beneficioso para el acusado al contribuir de manera efectiva a su resocialización[7].

6. Mediante decisión de 30 de junio de 2015 (leída el 9 del siguiente mes) una sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con base en fallo de la Corte Constitucional (C-029 de 2009) acerca del concepto de familia, adujo que el tipo penal al que se allanó el acusado se configura sólo cuando los sujetos pasivo y activo “comparten el lugar de residencia”, esto es, cuando tienen “una unidad doméstica” o, lo que es igual, hacen “parte de un mismo núcleo familiar”, y agregó que como de “los documentos allegados a la causa con ocasión de la terminación abreviada del proceso” es “palmario que el procesado no convivía ni tenía unidad domestica con la víctima” la conducta punible atribuida por los sucesos ocurridos entre el 8 y 9 de agosto de 2014 “es atípica frente al punible de violencia intrafamiliar”.

Precisó el ad-quem que sin importar el allanamiento expresado por el acusado, el fallador ostenta facultad para modificar la “calificación jurídica” de la conducta cuando sin entrar en “disputas o interpretaciones probatorias” observa que es errada. Así, tras argumentar que el delito de violencia intrafamiliar es pluriofensivo y protege también la integridad personal, concluyó que la condena debía ser, atendida la incapacidad de la víctima, por el injusto de lesiones personales descrito en el artículo 112, inciso primero, de la Ley 599 de 2000, por el que en efecto varió el sentido condenatorio del fallo recurrido.

En tal virtud, le impuso a CORREA BUITRAGO pena principal de quince (15) meses y doce (12) días de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la condena, fallo de segundo grado contra el cual el apoderado de la víctima interpuso el recurso extraordinario de casación[8], cuya demanda declaró ajustada la Corte.

II. AUDIENCIA DE SUSTENTACION

7. El apoderado de N.C.H.T., en esencia reiteró la queja expuesta en el correspondiente escrito, cuyos fundamentos son los siguientes:

Con base en el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, propuso la nulidad de la sentencia de segunda instancia por violación de la garantía constitucional y legal de prohibición de reforma peyorativa en la medida que, siendo la víctima la única apelante, el fallador de segundo grado hizo “más gravosa su situación”, además que el Tribunal igualmente habría desconocido el principio de limitación que rige la apelación, pues se pronunció sobre temas que no eran objeto de ese recurso ni estaban inescindiblemente ligados al mismo, dejando incluso de pronunciarse sobre lo replicado.

Citó como normas vulneradas el artículo 29 de la Constitución, en armonía con los artículos 20 y 188 de la Ley 906 de 2004.

En apoyo de su pretensión transcribió apartes del fallo SC C-591 de 2005, relativo a la protección de los derechos de la víctima a la justicia, verdad y reparación mediante la extensión en su favor de la garantía de prohibición de reforma en peor.

Luego de una amplia disertación relacionada con el desconocimiento por parte del ad-quem del principio de limitación al pronunciarse acerca de aspectos sobre los que el procesado y su defensor se mostraron conformes (tipicidad y punibilidad), argumentó que en los hechos debatidos el tipo penal atribuido en la acusación sí se configura, de suerte que al emitirse sentencia por un comportamiento distinto al aceptado libremente por el enjuiciado, se afectan los derechos a la...

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