SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002018-00169-01 del 14-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874151717

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002018-00169-01 del 14-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122130002018-00169-01
Fecha14 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16615-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16615-2018

Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00169-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por S.M.R.V. contra el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, vinculándose a H.F.B..

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «no discriminación por su condición de mujer», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho (rad. n.° 2016-00368-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Relató, que impetró demanda de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial de hecho y su disolución y liquidación contra H.F.B., con quien tuvo una relación desde enero de 2005 a agosto de 2015 y de la que se concibió al menor XX[1].

2.2. Refirió, que el 24 de enero de 2017 se llevó a cabo una audiencia, «donde el Juzgado dispuso dar por conciliado el litigo habiéndose[l]e conculcado [sus] derechos como mujer, y parte más débil dentro de la relación marital, precisamente por [su] condición de mujer que [fue] víctima de violencia intrafamiliar por parte de [su] compañero permanente quien nunca [le] reconoció los derechos que tenía como compañera».

2.3. Explicó, que «el día 22 de enero de 2017, dos días antes de la audiencia Y.A.A.R. sufrió un grave accidente con trauma craneal y pérdida de visión permanente por ojo izquierdo, situación que [la] obligó a permanecer a su lado con dos noches de desvelo, no encontrándo[se] así en la mejor condición en el momento de la audiencia, en la que no recib[ió] un trato digno, pues como se observar[á] en el audio que aport[ó] como prueba, se [le] señal[ó] de ser una culebra y se [le] condicion[ó] aceptar una proposición del Juzgado que en otras condiciones, por elementales que fueran no habría aceptado».

2.4. Señaló, que en la diligencia nunca renunció a los gananciales y que si bien aparece que así ocurrió, «ello solo fue una manifestación del señor Juez quien desconoció que siendo de su propia expresión que hab[ían] renunciado a gananciales, sin embargo no tuvo en cuenta que todos los bienes adquiridos dentro de la unión marital y consecuente existencia de sociedad patrimonial, como son: un inmueble ubicado en la calle 24 # 19-63 del barrio aguas calientes con matrícula inmobiliaria 260-24679, consistente en un lote de terreno en el cual se realizaron mejoras consistentes en tres apartamentos; un vehículo auto motor aveo GT modelo 2012 y un negocio de casa de cambio, quedaron incólumes en cabeza del compañero permanente, con grave afectación de su patrimonio, solamente como [es] mujer [su] palabra no tiene credibilidad».

2.5. Agregó, que «el demandado es una persona incumplida y manipuladora, que fragua el engaño […] pues como quedó demostrado nunca cumplió lo prometido en los dos escritos que firmó, como tampoco cumplió lo que prometió en el viciado acuerdo que el señor J. consider[ó] haberse realizado y que por lo mismo aprobó, sin que hasta ahora se haya podido materializar, pues no es posible una venta entre padre e hijo menor».

3. Pidió, que se «deje sin efecto la aprobación impartida por el señor Juez tutelado, al supuesto acuerdo celebrado por las partes, y que fue propuesto precisamente por el señor Juez con evidente violación del derecho sustancial. Dentro del proceso radicado 5400113160004-2016-00368-00 y en su defecto ordenar que se prosiga el trámite y se decida en derecho» (ff. 1-4 cuad. 1).

4. Mediante auto de 29 de octubre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó el conocimiento de la protección invocada, y el 9 de noviembre del mismo año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la promotora (ff. 61, 114-120, 124 cuad. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El apoderado de H.F.B., informó que su cliente nunca desconoció su relación sentimental con la accionante ni las obligaciones con su hijo y su expareja, por lo que pactaron la suma de $35.000.000, «como pago para que declararan terminado por mutuo acuerdo la unión marital de hecho entre las partes, por esa razón [su] mandante cancela dicho compromiso y autentican ante la notaría el acuerdo […], aceptando que renunciaban a cualquier reclamo que llegara a surtir después de firmado ese documento».

Precisó, que no es cierto, que su representado tuviera autos, una casa de cambios y una vivienda, pues lo único que tiene es un inmueble ubicado en la calle 24 n.° 19-63 en el barrio Aguas Caliente, que recibió en vida de su madre.

Añadió, que en el acuerdo celebrado el 24 de enero de 2017 ante el Juzgado recriminado, la promotora se obligó a cancelar «todos los gastos de escritura, desenglobe y demás pagos que se efectúen para que dicho bien quede a disposición única y exclusivamente del menor. [Su] cliente a cancelar los impuestos del año 2017 y el 70% del año 2017, el otro 30% del impuesto del año 2017 lo cancelaría la accionante», así como que su poderdante «siempre ha estado dispuesto a resolver lo que está pactado en el acta del juzgado, siempre y cuando la accionante le entregue el saldo que corresponde a los impuestos del año 2017» y a hacer lo necesario para que el bien quede a nombre del menor (ff. 69 cuad. 1).

El despacho querellado remitió copia de las actuaciones adelantadas en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho objeto de cuestionamiento (fl. 93 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo, negó el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, al considerar que «el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el proceso de unión marital de hecho fue aceptado por el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad el día 24 de enero de 2017 y pese a que la parte actora solicitó la nulidad del citado acuerdo, la misma le fue denegada mediante proveído del 15 de agosto de la citada anualidad, lo que quiere decir, que entre esta última calenda y la de la presentación de la acción constitucional han transcurrido algo más de catorce (14) meses de donde se sigue que de aceptarse su invocación lisa y llanamente se estaría desnaturalizando esta herramienta constitucional de carácter excepcional la cual impone que su ejercicio se efectúe de manera inmediata, según voces del artículo 86 de la Constitución Política».

Añadió, que si se adentrara al estudio de fondo, se advertiría también que no se evidencia la vulneración al debido proceso, en razón a que lo plasmado en el proveído que desató la solicitud de nulidad del acuerdo conciliatorio, «corresponde a una interpretación razonada del acuerdo a que llegaron las parte en la audiencia de conciliación al interior del proceso de unión marital» (ff. 114-120 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La promotora, sostuvo que «no se ha tenido en cuenta que [sus] derechos han sido vulnerados, dándose[le] un tratamiento discriminatorio por ser mujer, y por lo mismo se [le] trató de manera desigual al proponerse y avalarse por el señor juez en la liquidación de la sociedad marital de hecho, un acuerdo en el cual se afectan gravemente [sus] derechos, mientras que se benefició absolutamente al compañero permanente y socio marital, incurriéndose en grave desconocimiento de preceptos que procuran reivindicar los derechos de la mujer, quienes tradicionalmente h[an] sido discriminadas por la condición de tales» (fl. 124 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la necesidad de que todo el ordenamiento...

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