SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-03506-00 del 17-01-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874151959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-03506-00 del 17-01-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Enero 2017
Número de sentenciaSTC035-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-03506-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC035-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03506-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela promovida por O.L.F.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta; trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, así como de las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al incurrir en una vía de hecho consistente en la indebida valoración probatoria que llevó al Tribunal a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Por tal motivo, pretende que se conceda el resguardo irrogado y en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de segundo grado de fecha 19 de julio de 2017, para que en su lugar se dicte una nueva decisión que en derecho corresponda.

B. Los hechos

1. C.G.G., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de pertenencia contra N.C.P.V. y demás personas indeterminadas con el propósito que se declarara que adquirió por prescripción el bien de interés social identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 260-233740.

2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, quien en auto de 2 de noviembre de 2011 lo admitió y ordenó el emplazamiento de la pasiva.

3. Mediante proveído de 19 de febrero del año siguiente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

4. El 6 de junio de 2012, el curador ad –litem de las personas indeterminadas, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda y dio contestación el día 19 de ese mismo mes, en la que manifestó atenerse a lo probado en el proceso.

5. El 3 de agosto de ese año, la curadora ad –litem de la demandada N.C.P.V., se notificó personalmente y el día 15 de esa mensualidad, contestó la demanda en la que formuló las excepciones de mérito que denominó: «vicio en el consentimiento» e «inexistencia de causa para pedir.»

6. La aquí accionante, O.L.F.R., solicitó ser tenida como litisconsorte necesario, para ejercer su derecho de defensa, como quiera que adquirió el bien materia de litigio, con ocasión al proceso ejecutivo hipotecario N° 2012-00561, en el que obró como rematante.

7. El 31 de agosto de 2016, el despacho resolvió no acceder a la petición de tenerla como litisconsorte necesario, pero la tuvo como sustituta procesal de la demandada N.C.P.V., con la aclaración de recibir el proceso en el estado en que se encontrara.

8. El 31 de enero de 2017, el juez de la causa dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda al considerar, entre otras cosas, que de manera tácita renunció a la declaratoria de prescripción por ella solicitada, porque reconoció el derecho que la rematante tenía sobre el bien objeto de la misma al no oponerse a su entrega, y en ese sentido, dejó de ejercer el corpus, pues ningún actuar ejercitó tendiente a impedirlo.

9. La demandante inconforme, apeló la decisión.

10. La Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta, dictó fallo el 19 de julio de 2017, en el que revocó la sentencia apelada y en su lugar, declaró que C.G.G., adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el bien por ella perseguido.

11. En criterio de la peticionaria del amparo, el Tribunal encausado vulneró sus garantías superiores al incurrir en una vía de hecho consistente en la indebida valoración de las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, que lo llevaron a acceder a las pretensiones cuando en su sentir, las señoras G.B.P., L.M.M.M., R.E.S. y L.M.P. de D., no tenían conocimiento de «los pormenores de cómo entró la señora C.G.G. a ocupar el predio materia de pertenencia.»

C. El trámite de la instancia

1. El 13 de diciembre de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. A la hora de someter a discusión el presente proyecto, no se había recibido ninguna manifestación por parte de los convocados.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia de 31 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

3. Para lo que interesa en este asunto, la inconformidad de la accionante se circunscribe a la indebida valoración probatoria de los testimonios recogidos, por parte de la colegiatura acusada para desatar la segunda instancia del proceso de pertenencia en la que actuó a raíz de la sustitución procesal que se dio en este asunto al adquirir el derecho real de dominio del bien materia de litigio, con ocasión al remate que se surtió del mismo.

En efecto, el Tribunal para desatar el recurso vertical, centró su pronunciamiento en los reparos que presentó la impugnante, como fueron:

«i) Que no es cierto que su asistida no hubiera presentado oposición a la entrega del bien rematado y adjudicado que en el presente caso es objeto de prescripción por cuanto dentro del acta de entrega del inmueble aparece tal proceder y el hecho que el recurso de apelación a lo allí resuelto hubiese sido declarado desierto no quiere decir que no hubiere presentado inconformidad al respecto ya que efectivamente ello, ocurrió el 19 de julio de 2016. A más, que también entabló tutela en tal sentido, dirigida a la Inspectora de Policía que iba a realizar la entrega y ello, prosperó porque se emitió orden judicial dirigida a la misma, que comunicada, no fue cumplida, constituyendo tal omisión una vía de hecho. ii) Que si bien es cierto dentro del presente proceso se trató de vincular al acreedor hipotecario por tener interés en las resultas del proceso, nunca se logró tal cometido porque el juez de conocimiento en ningún momento lo ordenó. iii) Que como la diligencia de remate del referido bien fue pública porque previamente se publicitó, ello quiere decir que los interesados en tal venta forzada tenían acceso al folio de matrícula inmobiliaria del inmueble comprometido y por ende, conocieron de la existencia del proceso de pertenencia que cursaba contra él por aparecer registrada la medida cautelar de la inscripción de dicha demanda. iv) Que dentro del estudio que se hizo del corpus se hace acotación sobre la posesión y el ánimo de la demandante durante los años 2005 al 2007 y del 2012 hasta el 19 de julio de 2016, lo que quiere decir que cumplió con el término mínimo de posesión para adquirir el dominio por este medio y por tanto, la posibilidad de que hubiera ocurrido la interrupción de la posesión por la existencia del proceso hipotecario y el secuestro allí decretado y practicado no afectó tal lapso porque ocurrió después de haber trascurrido los cinco años exigidos por la ley y antes de la presentación de esta demanda. v) Que no se puede tener como desistimiento de la posesión que detentaba sobre el bien en cuestión porque expresamente no formuló oposición a la entrega del mismo dado que considera haber realizado todas las actividades atrás anotadas para evitar el desalojo y entrega, no pudiéndose entender que la declaratoria de desierto del recurso de apelación contra tales decisiones se pueda tomar como falta de voluntad de la actora de oponerse al despojo del bien que estaba poseyendo por cuanto media medida cautelar otorgada por el Tribunal Superior, que deja sin efectos tal determinación y por ende, no se ha desatado la alzada por dicho Superior, que decida la vigencia de la entrega.»

De ahí que el Tribunal encausado procediera a recordar el marco normativo...

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