SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-03587-00 del 17-01-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874152015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-03587-00 del 17-01-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC055-2018
Número de expedienteT 1100102030002017-03587-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha17 Enero 2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC055-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03587-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la tutela instaurada por D.L. en liquidación frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados O.F.Y.P., M.A.Z.M. y G.V.V. y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES

1.- La sociedad promotora, a través de apoderado, depreca la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio declarativo que le inició C.E.R..

2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:

2.1.- Releva que los funcionarios de primera y segunda instancia al proferir las respectivas decisiones de fondo incurrieron en defecto fáctico y sustantivo.

2.2.- Reprocha que los referidos fallos «vulneraron {el} principio de congruencia, porque en la demanda se pretende que se declare deudora a la sociedad … de $89.756.300 suma de dinero adeudada al cesionario C.E.R.M. como cesionario y cancelados por las sociedades CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA, COSMITET LTDA, DIJANA Y CIA LTDA y COMERCIALZIADORA DIJARQUIN LTDA, sumas de dinero que fueron pagadas por las citadas sociedades dentro del trámite del proceso que se efectuó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá» y, no que se reconociera el pago de lo no debido insistiendo que «por no estar de acuerdo las sentencias de primera y segunda instancia, con los hechos, pretensiones de la demanda y no haber sido alegado por la parte demandada el pago de lo no debido, se ha violado el derecho fundamental del debido proceso…».

2.3.- Censura que «se ha aplicado mal el artículo 2313 del Código Civil, que consagra el pago de lo no debido, ya que el demandante no pagó por error, sino que quiso comprar un crédito y así lo hizo, demandado{la} para que le pague dicha suma de dinero ya citada, lo que ha conllevado, a que no se hayan reconocido una cualquiera de las ex opciones de fondo impetradas, pues no hay legitimación en la causa por activa, pues en el proceso no se probó la cesión de las facturas de pago por impuesto predial del inmueble, ya que solo se aducen como hecho de la demanda, más no hay el documento que así lo acredite», amén que predica que dichos pagos prescribieron.

3.- La interesada no eleva petición alguna (fls. 1-8).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El a-quo cuestionado, informó que conoce el proceso objeto de debate, trámite dentro del cual «se profirió sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones del actor el 30 de mayo de 2017, confirmada en segunda instancia el 23 de agosto de 2017».

Y, agregó que «una vez se profirió el auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el Superior, se liquidaron y aprobaron las costas procesales, y mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2017 la parte actora solicitó librar la ejecución por las sumas a que fue condenada la sociedad demandada en la sentencia de instancia, siendo este el estado actual del proceso…».

El ad-quem censurado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto fáctico y sustantivo, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal encartado por cuanto profirió la sentencia de 23 de agosto de 2017 que confirmó la de primer grado.

3.- Obra como acreditación que atañe con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:

3.1. Acta contentiva de la audiencia de fallo de fecha 30 de mayo de 2017, en la que el juzgado acusado resolvió «1. DECLARAR improbadas las excepciones propuestas por la parte demandada. 2. DECLARAR que la sociedad DISHARRISON adeuda al demandante la suma de $89.756.300 que debe indexarse en sus componentes, desde el tiempo en que se efectuaron los pagos de impuestos, tasas, contribuciones y servicio públicos domiciliarios respectivos, teniendo en cuenta el IPC. 3. CONCEDASE a la sociedad DISHARRISON el plazo de diez (10) días siguientes a la firmeza de ésta providencia, para efectuar el pago respectivo…».

3.2. Sentencia proferida por el colegiado enjuiciado en la que confirmó la decisión de fondo del a-quo.

4. Analizado lo anteriormente reseñado y, en cuanto concierne con el debate planteado en punto de la providencia ratificatoria de segunda instancia proferida el 23 de agosto de 2017, adoptada por la sala recriminada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la disconforme, la misma no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación del fallo que le fue desfavorable.

Lo apuntado en vista que aquel, sostuvo que «no amerita reproche que, para resolver sobre la viabilidad de las pretensiones, el juez de primera instancia hubiera aplicado las reglas atinentes a los cuasicontratos, pues, como la misma recurrente lo reconoció en su censura, dentro de las normas que se invocaron como fundamento jurídico de las pretensiones, la actora aludió, entre otros, al artículo 2313 del Código Civil (fl. 55), precepto que regula lo concerniente al “pago de lo no debido”…».

Seguidamente, relevó que «si en simple gracia de discusión se asumiera que en este litigio no hicieron presencia los elementos axiológicos del cuasicontratyo que, a la postre, se tuvo por demostrado en el fallo de primera instancia, ni siquiera en ese escenario habría sido factible disponer la absolución de la parte opositora, pues, contrario a lo que sostuvo dicha litigante, y de conformidad con los artículos 1630 y siguientes del Código Civil (normas que también formaron parte del sustrato jurídico de la demanda, fl.55), el “pago sin consentimiento del deudor”...

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