SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 68355 del 05-08-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874152476

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 68355 del 05-08-2013

Número de expedienteT 68355
Fecha05 Agosto 2013
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
República de Colombia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 250.

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por H.H.O.S., en garantía de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma cuidad. Trámite procesal al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE O. y a todos quienes ostentaron la condición de parte en el proceso penal seguido en contra del demandante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Y PRETENSIÓN

En líneas generales, da entender el accionante que el operador judicial plural demandado le vulneró la garantía constitucional prevista en el artículo 29 Superior, en la causa criminal seguida en su contra por homicidio, ya que “se puede anotar que los hechos ocurrieron en el año de 1992, siendo condenado después de catorce años, lapso de tiempo donde se presentaron una serie de irregularidades procesales, absuelto en primera instancia por una juez de la república en el año 2002, por último condenado por una norma claramente desfavorable y que no estaba vigente al momento de la comisión del delito, tal error sustancial fue cometido por el H Tribunal Superior de Cúcuta en fallo de II segunda instancia de calenda enero de 2006, tutelado en este libelo.”

En tal virtud, depreca, “se sirva corregir el error sustancial cometido en la sentencia de II instancia de fecha 27 de enero de 2006 que consistió en dar aplicabilidad a una norma que no estaba vigente al momento de cometerse el delito y ser la ley aplicada totalmente desfavorable.”

LA OPOSICIÓN A LA TUTELA

Tanto la S.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, como los Juzgados Primero Penal del Circuito de Ocaña, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Norte de Santander, y el Procurador Judicial 284 Penal, se pronunciaron sobre el libelo constitucional, limitándose a señalar el trámite procesal respectivo dentro de su actuación judicial.

C O N S I D E R A C I O N E S

No hay duda alguna, que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se busca garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual desde la misma Constitución se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.

Dentro de este contexto, hay que tener presente que La Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: S., porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo. Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es E., porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado. Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.”[1]

Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la acción de tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que esta, no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego. La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.”[2]

La naturaleza de esta acción, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo este horizonte constitucional, la jurisprudencia ha estimado que el amparo es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[4].

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”[5]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. A través de las cuales se reforzó lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) (Subrayas fuera del original)

Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

Para esta colegiatura, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Baste, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de procedencia tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En consecuencia, y consonante al análisis probatorio obrante en el expediente, la Sala concederá el amparo invocado, al considerar que se desconocieron los principios de legalidad y favorabilidad, previstos en el artículo 29 constitucional, veamos:

1) Por la muerte del señor J.M.M., ocurrida el 23 de noviembre de 1992, se le siguió causa criminal al demandante, de la cual fue absuelto, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña el 26 de septiembre de 2002.

2) La anterior decisión fue apelada por el Ministerio Público, siendo infirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta...

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