SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78859 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874152887

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78859 del 28-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Febrero 2018
Número de expedienteT 78859
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3056-2018

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL3056-2018

Radicación n.° 78859

Acta 7

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por H.L.P.P. contra el fallo proferido el 17 de enero de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas Z.C.C.B., así como las partes e intervinientes en el proceso abreviado de rendición de cuentas que dio origen al presente mecanismo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

H.L.P.P., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que desde el 26 de noviembre de 2004 hasta el 26 de abril de 2012 estuvo casado con Z.C.C.B.. Agregó que el 14 de diciembre de 1992 adquirieron un apartamento y su respectivo garaje los cuales fueron afectados con vivienda familiar el 11 de febrero de 2005.

Sostuvo el actor que se separó de hecho de C.B., razón por la cual, los bienes quedaron bajo la administración de esta, quien suscribió contratos de arrendamiento sobre dichos inmuebles «cambiándole la destinación».

Narró que acudió ante la Personería Distrital de Bogotá, con el fin de llevar a cabo una conciliación con su ex cónyuge para que se le restituyera la posesión, tenencia y administración de los inmuebles en la cuota parte del 50% que le correspondía; no obstante, el 5 de agosto de 2013 fecha en que se iba a llevar a cabo la diligencia, la convocada no se hizo presente, pese a haber sido notificada. Afirmó que insistió en la conciliación, para lo cual las partes fueron citadas el 16 de mayo de 2016, empero, la audiencia fracasó.

Afirmó que posteriormente, se inició el proceso de divorcio ante el Juzgado Quinto de Familia, autoridad que en auto de 29 de abril de 2015 indicó que «no se hace pronunciamiento alguno respecto a la manifestación de las partidas pendientes por inventarar (sic) enunciadas por el demandado, como quiera que según lo denunciado en la diligencia de inventarios, ello sera (sic) objeto de inventarios y avalúos adicionales para lo cual deberá elevarse petición expresa».

Refutó que como quiera que Z.C. dentro del inventario y avalúo de la sociedad conyugal no incluyó la partida correspondiente a los frutos generados por el arriendo de los predios, inició contra aquella proceso abreviado de rendición de cuentas, el cual correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, despacho que denegó las excepciones previas incoadas por la demandada.

Sostuvo que el expediente fue remitido al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que el 3 de agosto de 2017 declaró probada la excepción de mérito de no estar obligada la convocada a juicio a rendir cuentas al demandante, tras considerar que «no existía dentro del proceso autorización o poder para la administración de los inmuebles».

Adujo el promotor que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en sentencia de 26 de octubre de 2017 confirmó la de primer grado, para lo cual arguyó que la demandada no estaba obligada a rendir cuentas, toda vez que el hecho de ser comunero o tener la tenencia de un bien, no hace que «salga a flote» tal obligación, pues de dicha tenencia surgen tanto deberes como derechos; no obstante, el hecho de administrar un bien debe ser consensuado, lo que no ocurrió en este caso.

El actor cuestionó las anteriores decisiones ya que la parte demandada no formuló como excepción de mérito «la falta de mandato para la administración», razón por la que indicó que, teniendo en cuenta que la justicia es rogada, no era posible que los funcionarios «acomoda[ran] oficiosamente excepciones con argumentos propios».

Así mismo, alegó que los operadores judiciales no valoraron en conjunto las pruebas obrantes en el expediente, lo que llevó a que se configurara una vía de hecho.

Con base en los hechos narrados, solicitó que se dejen sin valor y efecto las providencias de 3 de agosto y 26 de octubre de 2017, emitidas por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que en su lugar, emitan una nueva decisión, «en derecho y conforme lo previsto en nuestro actual procedimiento civil».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 13 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a Z.C.C.B. y las partes e intervinientes en el proceso abreviado de rendición de cuentas con radicado n.° 2013-00286, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que el quejoso elevó este accionamiento por estar en desacuerdo con las sentencias emitidas por los jueces naturales ya, toda vez que no coincidieron con la tesis que aquel planteó en la litis, lo cual se torna improcedente dentro de un proceso ius fundamental.

Agregó que aludir que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito resolvió declarar no probadas las excepciones previas, no era una decisión vinculante al momento de decidir sobre las de mérito, pues ello constituiría una sentencia anticipada, lo que no tiene soporte en el ordenamiento jurídico.

Así mismo, afirmó que la queja constitucional adolece de los requisitos generales y que tampoco se evidenció una vía de hecho en las decisiones conculcadas que conlleve a que salga avante este mecanismo. Finalmente, allegó 2 discos compactos contentivos de la sentencia de primer grado.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad remitió CD con la audiencia de segunda instancia.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 17 de enero de 2018, negó el amparo invocado tras sostener que el Colegiado accionado emitió una decisión razonada, con base en los supuestos fácticos, las pruebas sometidas a su análisis y la aplicación de su sana critica.

Agregó que de los medios de convicción obrantes en el expediente no se logró evidenciar que mediara «acuerdo de voluntades» que indicara que la convocada a juicio iba a ser la administradora de los bienes.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, H.L.P.P. la impugna, para lo cual aduce que el a quo constitucional no tuvo en cuenta los supuestos fácticos ni valoró el material probatorio puesto a su consideración.

Sostiene que del interrogatorio de parte, así como de los testimonios se puede establecer que sí hubo acuerdo verbal entre él y la demandada para que esta administrara los inmuebles.

Alega que la convocada a juicio al momento de ejercer su derecho a la defensa debió indicar como excepción la no existencia de convenio o mandato de administración; sin embargo, su defensa de basó en otros fundamentos.

Afirma que el juez está en la obligación de apreciar todas las pruebas y aplicar su sana crítica y las reglas de la experiencia para desestimar las pruebas, lo que en este caso no ocurrió pues únicamente se ocupó de una parte de ellas.

Finalmente, agrega que el juez de primera instancia dio por demostrado que el inmueble fue arrendado y que, como consecuencia de ello, en su sentir, esos frutos deben hacer parte del patrimonio a liquidar de la sociedad conyugal.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el ...

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