SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-00147-02 del 05-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874152915

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-00147-02 del 05-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Mayo 2016
Número de expedienteT 6600122130002016-00147-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5737-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5737-2016

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-00147-02

(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis)

B.D.C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de febrero de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela, promovida por J.E.A.I. en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, actuación a la que fueron vinculados el Defensor del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación de Risaralda, el Alcalde Municipal y la Personería Municipal de esa entidad territorial.

ANTECEDENTES

1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por los encartados.

2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Presentó acción popular contra AUDIFARMA radicada bajo el No. 2015-405 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., la cual fue inadmitida, y «la tutelada, no repuso, como tampoco concede mi apelación, pese a solicitarla en derecho dentro de una acción de impulso oficioso (…)».

2.2. Asevera que «no es legal que en una acción de raigambre CONSTITUCIONAL, se exijan requisitos por encima de lo que me impone el art 10 de la ley 472 de 1998, olvidando que le corresponde al a quo, el impulso de oficio y que me ampare en la ley 270 de 1996, art 6. No es de recibo que ante la falta de recurso económico de un accionante dentro de una acción popular se crea poder vulnerar el acceso a la administración de justicia (…)».

3. Pide, conforme lo relatado, se ordene al tutelado «ADMITIR y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACION ALGUNA, mi acción ACCION POPULAR O EN SU DEFECTO SE CONCEDA LA APELACION; Se ordene a la tutelada que aplique el art 18 de la ley 472 de 1998 y admita y tramite mi acción popular en su juzgado, máxime que el DOMICILIO PRINCIPLA (sic) ESTA EN PEREIRA. S. se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com y se me brinden copias físicas de todo lo actuado, las cuales recogeré en la secretaria de este tribunal. Pido se de (sic) trámite a mi petición contra la defensora del pueblo en Caldas, para determinar si posiblemente viola ley 734 de 2002 al negarse a impetrar tutelas a mi nombre en mis acciones populares a fin de garantizar el debido proceso, derecho de defensa etc» (folio 1 cuaderno 1).

4. El 4 de febrero de 2016, el tribunal admite la tutela, siendo resuelta el día 16 de ese mes y anualidad, negando la petición reclamada. (fls 26-27 y 59-66 ídem)

5. Mediante providencia del 19 de abril del año en curso, en cumplimiento de orden impartida en esta instancia, el a quo negó de plano la nulidad deprecada por «extemporánea (inoportuna), pues los hechos alegados fueron anteriores al fallo, además no se adujo que ocurrieron en este. No obstante, en acatamiento a lo dispuesto por la CSJ en el proveído (…) se dispone el envío de copias de las demandas a la Oficina Judicial reparto de Manizales, C., para que se tramite la acción de tutela formulada contra la Defensoría del Pueblo de esa localidad»

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LAS VINCULADAS

La Jueza Segunda Civil del Circuito de P., respondió que «efectivamente en cada expediente, por medio de auto se inadmitieron las demandas, por 8 causales debidamente sustentadas con la norma que así lo exige, estando entre esas la de presentar el certificado de existencia y representación legal de la demandada, para lo cual se le concedió el término de 5 días y no lo hizo, pero tampoco interpuso ningún recurso, no hizo ninguna manifestación respecto de las causales de inadmisión, ni en tiempo ni fuera del tiempo que tenía para ello. Fue así como se rechazó la demanda y fue allí donde el demandante presentó una tirilla de papel con escrito de tres renglones, sobre el que el juzgado se pronunció sin revocar el auto que rechazaba la demanda» (folio 53 ídem).

La Procuradora Regional de Risaralda señaló «en virtud a las acciones populares presentadas por el señor antes referido, a esta Agencia del Ministerio Público, se ha comunicado de los autos que admiten las respetivas acciones populares y como consecuencia de lo anterior, se ha designado a los diferentes profesionales de la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de P., para dar cumplimiento al artículo 21 de la ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones (…). Para el caso que nos ocupa las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma (…) para que intervengamos en aquellos procesos que consideremos conveniente» Igualmente «las acciones de tutela presentadas, (…) aduce violación al debido proceso, a la igualdad y la debida administración de justicia y solicita se le ordene al tutelado admitir y tramitar de manera inmediata sin dilación alguna su acción popular o en su defecto se conceda la apelación. Situación ajena a esta Agencia del Ministerio Público» por lo que solicita su desvinculación de la acción de tutela (folio 30 y anverso ídem).

El apoderado judicial del Municipio referido solicita que no se tutelen los derechos solicitados por el accionante, «ya que, esta entidad no ha realizado tales actuaciones o proferido tal decisión judicial, para el presente caso, el Municipio de P. no es la autoridad que vulneró o amenaza vulnerar los derechos fundamentales del actor» (fls. 36-37 ídem).

El Personero Municipal encargado del Municipio de P. señaló que «(…) en el caso en particular no puede hablar o referirse respecto a algo que desconoce cómo es la acción popular que se tramitó con anterioridad ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P.. (…) la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que estos estén amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y en otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente mostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba» (fls. 42-44 ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que «conforme el acervo probatorio el accionado con proveídos del día 01-10-2015 (folio 50 vto. y 58, ib), rechazó las solicitudes del actor, contentiva de los recursos de reposición y en subsidio de apelación formulados contra los autos que rechazaron las acciones populares (Folios 49 y 52, ib.), porque eran “notoriamente improcedentes e implicaban una dilación manifiesta” (Artículo 38-2º. CPC) frente a los cuales no hizo reparo alguno, es decir, que esas decisiones adquirieron firmeza, pues el actor pretermitió agotar el recurso de reposición (Artículo 36, ley 472), cuando ese era el mecanismo ordinario y expedito que tenía para procurar que el accionado los atendiera. Evidente, entonces, es la falta de agotamiento del supuesto de subsidiariedad, como ha explicado la Corte Constitucional, que reiteradamente ha referido que la acción de tutela no puede implementarse como medio para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, cuando por negligencia, descuido e incuria no fueron utilizados».

Agregó que «en lo relativo a la pretensión de adelantar simultáneamente las presente acción frente a la Defensoría del Pueblo de Manizales, hay que precisar, que de los hechos no se advierte conducta que amerite tramitarla, tal como se indicó en el referido proveído» (fls. 59-66 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el actor, argumentando que «EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MI COMO SUJETO DE ESPECIAL ATENCION O PROTECCIÓN POR PARTE DEL ESTADO NO APLICA Y MI TUTELA DEBE SER TRAMITADA, MANIFIESTO QUE SOY DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS Y ADEMÁS SOY CIUDADANO INDIGENA Y EL TERMINO DE SEIS MESES PARA IMPATRAR (sic) TUTELAS, PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN NOSOTROS SUJETOS DE ESPECIAL ATENCION NO APLICA. SOLICITO DIGITAR MI NOMBRE EN GOOGLE Y VER LA PUBLICASION (sic) DE LA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR