SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56743 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874153239

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56743 del 29-11-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente56743
Fecha29 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL20248-2017



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL20248-2017

Radicación n.°56743

Acta 21


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN VERGARA GASTELBONDO quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos JERSON FABIÁN, K.M. y KENTON DAVID BOLÍVAR VERGARA, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió la recurrente contra la DRUMMOND LTD. COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Reclamó la parte actora se profiriera condena contra la demandada por perjuicios materiales y morales en suma de $1.498.078.400,oo con ocasión de la muerte de Kenton Fabián Bolívar Campo -esposo y padre-; el lucro cesante consolidado, el lucro cesante futuro, los intereses de mora, lo extra y ultra petita, y las costas procesales.


Expuso que el 27 de octubre de 2005, B.C., «adscrito a DRUMONT LTD COLOMBIA», en cumplimiento de sus labores en la intercepción de trabajo en el área de mantenimiento de la accionada, conducía la camioneta identificada con el n.° 1981, cuando a las 7:10 pm, el montacargas n.° 7400, maniobrado por Carlos Manuel Suárez Aragón, quien estaba adscrito a Gecolsa, colisionó contra K.B., suceso en el que perdió la vida éste último.


Afirmó que al finalizar la jornada se le asignó la labor consistente en la reparación de las luces traseras del camión 793 n.° 2346, y la construcción de «una pechera parte del motor y la calibración de la suspensión”, y que para entrar en la bodega de G. se le asignó la camioneta n.° 1981, vehículo involucrado en el fatal accidente, pues al colisionar «los trinches del montacargas penetraron en el vidrio panorámico impactando a la víctima», lo que le causó la muerte instantánea.


Adujo que la causa del accidente fue la imprudencia del operador del montacargas al no ver la camioneta n.° 1981, por cuanto la altura en que transportaba la carga le redujo toda la visibilidad; que de acuerdo con el manual de funciones de la empresa, dicha carga debe transportarse lo más cercano al piso, contrario a lo que arrojó el informe del accidente pues «la cuchilla del montacargas estaban (sic) aproximadamente a 1.35 Mts. Lo cual le imposibilitaba ver la camioneta No. 1981 conducida por el occiso KENTON FABIAN BOLIVAR (sic) CAMPO»; relató que el testigo E.M.S., manifestó en el reporte de la investigación que el empleado fallecido le pitaba insistentemente al operador del montacargas, pero que éste no lo vio e impactó la camioneta; que el fallecido contaba con 33 años de edad.


Aseveró que el conductor del montacargas no estaba calificado por G. y «menos aun certificado por la empresa DRUMONT (sic) LTD COLOMBIA», para manipular el elevador pues no acató el manual de funciones que recomienda llevar la carga «lo mas (sic) cercana al piso y este la llevaba a 1.35 mts de altura»; que la accionada fue sancionada por el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución n.° 004700 de 2005 por incumplir normas de Seguridad Industrial y Salud Ocupacional.


Refiere que en el presente caso, la convocada a juicio no respetó los protocolos establecidos para este tipo de situaciones, pues una vez constató que el trabajador había fallecido, lo trasladó hasta la enfermería «separando los vehículos que originaron la colisión, no permitiendo que la autoridad realizara el croquis correspondiente»; que presentó solicitud con el fin de obtener copia de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual de los vehículos ya referenciados, sin recibir respuesta alguna (fs.° 1 a 10).


La demandada al contestar se opuso a lo pretendido. Aceptó la fecha del accidente, la edad del fallecido y lo relacionado con los vehículos involucrados; señaló que Bolívar Campo cumplía su jornada laboral cuando ocurrió el insuceso; que se desempeñaba como Mecánico Diésel; negó que se le haya asignado la camioneta 1981, y aseveró que de acuerdo con la investigación interna, hubo culpa de la víctima, pues tenía visibilidad y espacio disponible para hacer la maniobra y por tanto podía evitar el accidente, que no esquivó el equipo que se le aproximaba y solo «se limitó a accionar el pito y se detuvo inexplicablemente en la trayectoria que llevaba el montacargas». Argumentó que el empleador de quien operaba el montacargas no era Drummond Ltd., por lo que mal podría endilgársele culpa patronal y por tanto debe probarse quién era el empleador de dicho trabajador, como también que no se encontraba calificado para operar un montacargas.


Aceptó la sanción impuesta por la cartera ministerial pero aclaró que había sido objeto de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Explicó que era necesario que el personal médico entrara a la cabina del vehículo y sacara el cuerpo de la víctima para determinar su estado de salud, y trasladarlo de inmediato en ambulancia a la unidad de salud correspondiente, donde llegó sin vida; que «Los vehículos permanecieron acordonados por días en el sitio de la tragedia, hasta que se agotaron los análisis y estudios sobre las posibles causas del accidente».


De los demás hechos, señaló que no le constaban o que simplemente no lo eran.


Propuso las excepciones previas de pleito pendiente y de «inexistencia legal de la empresa demandada»; y de fondo, las de inexistencia de la obligación, presunción de legalidad y la «genérica» (fs.° 220 a 228).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión de 21 de abril de 2009 (fs.° 288 a 301), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la muerte del señor K.F.B.C., ocurrida el día 27 de octubre de 2005, sobrevino como Accidente de Trabajo por la negligencia del patrono, de acuerdo con lo expresado en la parte considerativa.


SEGUNDO: DECLARAR RESPONSABLE por el accidente de trabajo y la muerte del señor K.F.B.C., a la demandada DRUMMOND LTDA, por lo señalado en las consideraciones de instancia.


TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración CONDENESE a la empresa DRUMMOND LTDA, a la reparación plena de los perjuicios sufridos por la parte demandante, así:


PERJUICIOS MATERIALES: a la señora M.D.C.V.G., la suma de $127.199.424,80. M.L.


A J.F.B.V., la suma de $64.591.293,06. M.L.


A K.M.B.V., la suma de $68.659.394,97. M.L.


A K.D.B.V., la suma de $78.569.684,20. M.L., para un total de perjuicios materiales de $339.019.797,03. M.L.


CUARTO: CONDENAR a la empresa DRUMMOND LTDA, a pagar como perjuicios morales una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, tanto a la cónyuge como a cada uno de los hijos mencionados anteriormente.


QUINTO: condenar en costas a la parte vencida. Por secretaría tasense (sic).


(…)


Estableció que la parte demandante aportó los elementos de juicio sobre la negligencia en que incurrió la empleadora al no haber tomado las medidas preventivas necesarias para evitar el suceso que produjo la muerte de Bolívar Campo. De igual modo, catalogó la actividad de la minería como peligrosa, y que D. en la ejecución de la misma, utilizaba trabajadores contratados de manera directa o a través de contratistas de la empresa Gecolsa. Afirmó que la demandada no desvirtuó ni demostró ninguna causal eximente de culpa; y, que de acuerdo con el régimen legal establecido para los procesos de responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa, cuando el daño se ejecuta en cumplimiento de ellas, la victima solo debe aportar la prueba de la imprudencia, descuido y negligencia respecto de quien se demanda la reparación, pues se presume la culpa de ésta. Siguiendo tal criterio, concluyó que el demandado no destruyó la presunción que en su contra existía, por lo que elucidó las pretensiones con los resultados ya transcritos.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en sentencia de 30 de noviembre de 2011, negó la solicitud de integración de litisconsorcio necesario y revocó en su totalidad la decisión del a quo. Impuso las costas de ambas instancias a la parte demandante (fs. 336 a 346).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador señaló que el artículo 216 del CST, dispone la posibilidad de que en la ocurrencia de un accidente de trabajo por culpa del empleador, debe responder por los perjuicios «totales y ordinarios. En esta hipótesis, corresponde acreditarse tanto la culpa patronal como la naturaleza y magnitud de los daños sufridos por la víctima del insuceso».


Puntualizó que el art. 56 ibídem, obliga al empleador a brindar protección y seguridad a sus trabajadores -contra accidentes y enfermedades profesionales-, de tal manera que las labores se cumplan en las mejores condiciones posibles y garanticen «al máximo» su integridad y salud; que lo dispuesto en el ord. 2, art. 57, le impone al trabajador realizar los trabajos encomendados de acuerdo con las órdenes e instrucciones particulares o concretas impartidas por el empleador, y observar con diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes, deberes que se encuentran ratificados en el art. 10 del Decreto 13 de 1967 que subrogó el artículo 348 del CST, disposiciones que transcribió. Expuso que las anteriores obligaciones, no podían «tenerse como superfluas sobre todo en los casos en que las labores de algunos trabajadores implica un aumento en los riesgos por considerarse como peligrosas», que debían realizarse con cautela, sin que se considerara ninguna «excesiva» pues la exposición a los riesgos y peligros, exigía que aquella sea cabal y completa, así coligió que el empleador solo estaría exento de culpa en la ocurrencia de accidentes de trabajo, siempre que haya actuado con diligencia y cuidados requeridos.


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