SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52545 del 16-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874153542

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52545 del 16-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52545
Fecha16 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP1657-2018



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

SP1657-2018

Radicación 52545

Aprobado mediante Acta No. 153



Bogotá, D.C, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)


ASUNTO


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO contra la sentencia de 2 de marzo de 2018, por la cual el Tribunal Superior de Cartagena condenó al nombrado como autor del delito de prevaricato por acción agravado.


HECHOS


1. Se desprende de la actuación que J.M.A.G., alias “P., fue capturado el 25 de abril de 2012 en desarrollo de la investigación que se le adelantaba ante la Fiscalía Décima Especializada en Bandas Emergentes de Barranquilla por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, con ocasión de su pertenencia a la banda “Los Urabeños”, de la cual fungía como segundo al mando.


Al día siguiente de la aprehensión, esto es, el 26 de abril de 2012, A.G. fue puesto a disposición del Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, quien legalizó la captura y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. En la misma diligencia, la Fiscalía le imputó cargos al procesado por los delitos mencionados.


Más adelante, Jesús María Aguirre Gallego celebró un preacuerdo en virtud del cual aceptó su responsabilidad en los hechos investigados a cambio de un descuento punitivo de la tercera parte de la sanción imponible. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de S.M., ante el cual se radicó el escrito de acusación con aceptación de responsabilidad el 23 de agosto de 2012.


2. En ese contexto, la defensa de A.G. presentó, el 28 de junio de 2013, una acción de hábeas corpus ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, del que era titular LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO.


El Juez DE ÁVILA CHAMORRO decidió el amparo constitucional incoado mediante auto de 29 de junio de 2013, en el que consideró que el escrito de acusación contentivo del preacuerdo celebrado se presentó extemporáneamente y que la detención de J.M.A. se prolongó ilegalmente, porque llevaba 460 días privado de la libertad sin que se «definiera su situación», por lo cual ordenó su libertad inmediata.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. El 4 de mayo de 2015, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla, la Fiscalía imputó cargos a LIBARDO DE Á.C. por el delito de prevaricato agravado, en los términos de los artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000.


2. El 30 de junio de 2015, la Fiscalía radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta escrito de acusación, en el que atribuyó a LIBARDO DE ÁVILA el delito de prevaricato por acción agravado, definido en los artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000, así como la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el numeral 9º del artículo 58 ibídem1.


En ese documento se vinculó la ilegalidad de la decisión censurada con las siguientes circunstancias:


2.1 El funcionario desconoció la existencia de un preacuerdo suscrito entre el investigado y la Fiscalía, por virtud del cual los términos estaban suspendidos de conformidad con el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

2.2 La audiencia de verificación del preacuerdo no se realizó oportunamente por el paro judicial, de un lado, y por algunas solicitudes de la defensa, por otro, de suerte que no se trató de hechos atribuibles a la administración de justicia.


2.3 Desconoció que la normatividad aplicable a la situación de Aguirre Gallego era la Ley 1453 de 2011, que amplió el término para presentar la acusación de 60 a 120 días, y;


2.4 El procesado no había agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, esto es, no acudió a un Juez con Función de Control de Garantías para reclamar la libertad.


3. La audiencia de formulación de acusación, en la que se dio lectura al escrito correspondiente sin modificaciones, se celebró el 16 de febrero de 20162.


4. La audiencia preparatoria se instaló y agotó en una única diligencia que tuvo lugar el 27 de marzo de 20173.


5. El juicio oral se instaló el 24 de julio de 2017 y, luego de varias sesiones, el Tribunal, el 2 de febrero de 2018, anunció el sentido condenatorio del fallo4.


6. La sentencia fue proferida el 2 de marzo de 2018 y, contra ella, el apoderado de LIBARDO DE ÁVILA interpuso el recurso de apelación del que ahora se ocupa la Sala.


LA DECISIÓN APELADA


1. El Tribunal encontró satisfechos los requisitos previstos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir condena contra LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO y, por consecuencia, lo declaró responsable del delito objeto de acusación.


2. En primer lugar, el a quo consideró acreditada la tipicidad objetiva de la conducta investigada, pues la decisión de habeas corpus proferida por el enjuiciado violó de manera ostensible la normatividad aplicable a esa acción constitucional:


2.1 Está decantado jurisprudencialmente años atrás y de manera pacífica que la acción de habeas corpus tiene naturaleza subsidiaria, por lo cual el interesado debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial propios del proceso penal antes de impetrarla.


Ello fue ignorado por DE ÁVILA CHAMORRO, quien en el auto que se califica de prevaricador «ni siquiera brinda un intento de justificación del carácter excepcional de la acción para la asunción de las funciones establecidas por el legislador a los jueces de control de garantías».


En ese orden, el acusado se abstuvo de precisar si fue imposible para el accionante acudir a los funcionarios ordinariamente llamados a resolver su pretensión de libertad, ora si, siéndole posible hacerlo, se presentaron «dilaciones injustificadas en el trámite de la solicitud», lo cual «emerge como una irregularidad sustancial en cabeza del funcionario».


2.2 Es claro que a Jesús María Aguirre Gallego se le imputaron dos delitos, uno de ellos, el de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, el cual ocurrió en vigencia de la Ley 1453 de 2011; en ese orden, «resultaba indiscutible que la Fiscalía contaba con un plazo de 120 días para la presentación del escrito de acusación».


Adicionalmente, está decantado que las normas procesales rigen de manera inmediata, por lo cual la mencionada Ley 1453 de 2011 empezó a producir efectos el 24 de junio de 2011 y, por ende, era esa la normatividad que regía los términos en el proceso que se adelantaba contra Aguirre Gallego.


2.3 El Juez colegiado entendió, así mismo, que LIBARDO DE ÁVILA ignoró que, por virtud del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y J.M.A., los términos estaban suspendidos, tal como lo prevé el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. La existencia de ese preacuerdo era conocida por el funcionario acusado, quien en la decisión que se afirma prevaricadora así lo consignó, y, aunque las autoridades judiciales vinculadas a la acción de habeas corpus alegaron esa circunstancia para pedir la denegación del amparo, nada consideró aquél al respecto.


Como si fuera poco, agregó el Tribunal, LIBARDO DE Á. no tuvo en cuenta que la audiencia de verificación del preacuerdo no se pudo instalar oportunamente «por causas no atribuibles a la Fiscalía o al Juzgado», tal como lo atestó A.J.C., y se limitó a realizar «una contabilización de términos a través de una simple suma aritmética».


2.4 El auto proferido por el acusado, continuó el a quo, también desconoció flagrantemente que, como lo tiene discernido la Corte Constitucional, la competencia territorial para resolver las solicitudes de habeas corpus está radicada en los Jueces del lugar donde el accionante se encuentre privado de la libertad, lo cual pone en evidencia que «el trámite impartido por el ex funcionario tuvo como fin único el favorecimiento del señor J.M.A.G..


3. Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluyó el Tribunal que «la decisión del J. se evidencia groseramente contraria a la ley, al no encontrar respaldo en una interpretación razonable, sino que por el contrario…responde a un acto caprichoso…que de manera arbitraria pasó por alto varios problemas jurídicos que tenían que ser abordador obligatoriamente para dar viabilidad a la procedencia de la acción constitucional».


4. En lo que atañe al elemento subjetivo de la conducta imputada, el Juzgador de primera instancia estimó que las pruebas recaudadas y la valoración de las circunstancias que rodearon el hecho permiten concluir que LIBARDO DE Á.C. actuó dolosamente.


4.1 Ese sentido, se acreditó que el enjuiciado tiene más de quince años de experiencia como J., con lo cual «no es dable admitir que…pudiera haber errado en aspectos interpretativos y de valoración probatoria como los que tuvo a su cargo», máxime que los problemas jurídicos involucrados en la acción constitucional promovida no revestían mayor complejidad.


4.2 La decisión censurada es «ampulosa e insondable» y no presenta ninguna argumentación «frente a los puntos controversiales del debate pese a haberle sido reiterados por los servidores públicos que fueron vinculados a la acción».

4.3 Si bien es cierto que fueron presentadas como prueba diecinueve decisiones de habeas corpus proferidas por LIBARDO DE ÁVILA antes de los hechos acá investigados en las que resolvió acciones constitucionales con similares criterios a los expuestos en el auto que se afirma prevaricador, también lo es que esas providencias, lejos de acreditar la ausencia de dolo en su comportamiento, demuestran que aquél operó una «fábrica de libertades», pues todas ellas «están inscrit(as) en el mismo modus operandi...

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