SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50170 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874153674

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50170 del 28-02-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Febrero 2018
Número de sentenciaSTL3134-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 50170
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL3134-2018

Radicación n.° 50170

Acta 07

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por AURA INÉS CABRERA DE SUESCÚN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fue vinculado el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos:

Que el 24 de enero de 1954 contrajo matrimonio católico con G.A.S.M.; que su cónyuge falleció el 30 de julio de 1996 y cotizó al ISS un total de 417 semanas a pensión, desde el 1 de enero de 1967 hasta el 10 de enero de 1977; que por Resolución n.º 25537 de 2008, el ISS le negó la pensión de sobrevivientes.

Que el 7 de marzo de 2014 presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, asunto que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que por sentencia del 25 de agosto de 2014, acogió sus pretensiones, decisión que fue revocada el 15 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Se queja de que el Tribunal no analizó «el verdadero motivo de la separación de la pareja» ni que convivieron por más de 25 años ni que tuvieron 12 hijos, «se limitó escasamente a determinar que la pareja no convivía al momento del fallecimiento, como tampoco se analizó si tenía derecho o no a la condición más beneficiosa».

Además omitió verificar «detalladamente por qué la pareja no convivía bajo el mismo techo, a pesar de que su unión estaba vigente, pues los motivos laborales obligaron a la pareja a separarse, pero no a perder su relación familiar y dependencia económica».

Que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la falta de interposición del recurso extraordinario de casación no es óbice para conceder la tutela, porque «es indispensable evaluar el caso en particular, la idoneidad y la efectividad del recurso o la acción», sobre todo si se tiene en cuenta que, por regla general, la resolución de tal recurso puede tardar varios años.

Que actualmente tiene 84 años, y que su delicado estado de salud, le impidió ejerce en fecha anterior este excepcional mecanismo, toda vez que sufrió un accidente cerebro vascular de fosa posterior y fue intervenida quirúrgicamente para un reemplazo de cadera, sumado a que el «dolor muscular permanente la incapacita para realizar sus actividades diarias».

Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial, y en consecuencia, que se revoque la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, y en su lugar, se le ordene proferir una nueva mediante la cual se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de julio de 1996.

Por auto del 19 de febrero de 2018, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali manifestó que se atenía a lo que se demostrara dentro de la acción de tutela, y remitió por correo electrónico copia del expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado.

  1. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que en principio, y así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el asunto, según se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, y en su lugar, decidió acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, actuación que deviene inadmisible para la Sala, pues no puede funcionar esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que, sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido.

Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello...

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