SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93395 del 29-08-2017
| Emisor | Sala de Casación Penal |
| Ponente | JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA |
| Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
| Número de sentencia | STP13471 |
| Número de expediente | T 93395 |
| Fecha | 29 Agosto 2017 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Medellín |
| Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13471
Radicación No 93395
(Aprobado Acta No.282)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por FREDDY ALONSO MUÑOZ GUTIÉRREZ, contra el fallo proferido el 6 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
Manifestó el señor F.A.M.G. que se inscribió en la convocatoria Nº 433-216 ofrecida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, correspondiente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para el cargo de profesional especializado grado 17, adjuntando los documentos exigidos, no obstante, fue inadmitido al no cumplir con los requisitos mínimos; contra dicha determinación interpuso la respectiva reclamación, obteniendo como respuesta que no satisface el presupuesto de la experiencia.
Resaltó que no se encuentra de acuerdo con tal decisión, dado que no se valoraron los documentos aportados, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil no se percató que el acta de grado que le otorgó el título de abogado acredito el estudio exigido para el cargo y el acta de grado correspondiente a la especialización en contratación estatal es la equivalencia de los 24 meses de experiencia; cumpliendo así con los requisitos mínimos exigidos.
Solicitó como medida preventiva se suspenda la Convocatoria Nº 433-216, hasta tanto el Juez de Tutela defina su asunto; y se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil revoque la decisión por medio de la cual se determinó que no cumple con los requisitos, y en su lugar se admita, posibilitándole continuar con el proceso del concurso.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo deprecado, debido a que el libelista cuenta con la posibilidad de ejercer, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, las acciones pertinentes contra el acto administrativo que dispuso su no admisión al proceso de selección, por consiguiente resulta improcedente la protección solicitada, debido a la existencia de otro medio judicial.
Dijo que tampoco se configura un perjuicio irremediable, en tanto «la expectativa de participar en un concurso de méritos está sujeta al cumplimiento de requisitos previamente establecidos y l conocimiento de las consecuencias que acarrea su desatención, por ende, lejos está esa circunstancia de ser configurativa de aquel».2
LA IMPUGNACIÓN
FREDDY ALONSO MUÑOZ GUTIÉRREZ no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, pues los argumentos expuestos por el a quo contrarían la jurisprudencia constitucional que habilita el uso del mecanismo constitucional en materia de concursos para acceder a cargos públicos, debido a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se torna ineficaz, dada la naturaleza de dichos procesos de selección.
Con relación a lo manifestado sobre la inexistencia de un perjuicio irremediable, aseguró que «se materializaría en el evento de no permitir acceder a dicho concurso».
Expresó que «con el título de abogado cumplo con los requisitos de estudio y con el título de especialización cumplo la equivalencia de experiencia como se puede observar en los requisitos mínimos del empleo 38941 que integra la oferta pública de empleos de C.-OPEC- convocatoria Nº 433 DE 2016, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF».3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. El problema jurídico que debe resolverse en esta oportunidad consiste en determinar si existe vulneración de las garantías fundamentales del accionante al ser excluido de la Convocatoria 433 de 2016, por no satisfacer los requisitos mínimos allí previstos para proveer los cargos de carrera de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, concretamente el de profesional especializado grado 17.
3. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos
3.1. Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual,4 lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política.5
Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones...
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