SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73543 del 28-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874155092

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73543 del 28-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 73543
Número de sentenciaSTL9522-2017
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Junio 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL9522-2017

Radicación n.° 73543

Acta 23

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por W.B.S. contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I. ANTECEDENTES

El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos:

Que junto con M.F.B.S. presentó demanda de apertura de la sucesión de E.S. de B., asunto que fue repartido al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas), y que finalizó con sentencia del 25 de abril de 2001, en la que se aprobó un solo bien inmueble como parte del «haber sucesoral»; que el 23 de junio de 2015, J.E. y N.B.L. «solicitaron los inventarios adicionales en la mencionada sucesión, incluyendo un nuevo bien que es el que actualmente posee con el ánimo de señor y dueño desde hace mucho más de diez (10) años»; que esa nueva actuación fue conocida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, en la cual no intervino «por ser el poseedor material de vieja data como antes se dijo, del inmueble mencionado», pero «se opuso a la diligencia de secuestro que del predio fuera decretada, oposición que fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia, al haberse acreditado los elementos constitutivos de la posesión alegada».

Que la anterior decisión fue apelada por la heredera L.A.B.R., quien sustentó su inconformidad en lo preceptuado en el artículo 309 del Código General del Proceso y el artículo 2531 del Código Civil; que por auto de ponente (M.H.M.S.B., del 15 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Manizales revocó la decisión de primer grado y ordenó continuar con el trámite subsiguiente, sin «realizar un estudio concienzudo en la valoración de los elementos materiales de prueba», sumado a que «desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte sobre que un heredero puede ser poseedor».

Por lo anterior, estima quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia proferida el 15 de febrero de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, y en su lugar, se le ordene «dictar nueva providencia con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente que da cuenta de su condición de poseedor del inmueble en cuestión».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 3 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, informó que ciertamente adelantó el proceso de sucesión intestada de la señora E.S. de B., trámite en el que fueron reconocidos como herederos el accionante, M.F.B.S., J.B.G. y A.B.R., y que culminó con sentencia del 25 de abril de 2011, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición adjudicándose a los herederos el 50% del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 100-36638 y de 30.000 acciones del Club Monterrey; y que «en providencia de mayo de 2015 se dispuso rechazar de plano por falta de competencia la solicitud de partición adicional presentada por los señores N. y J.E.B.L. y se ordenó su remisión al Juzgado de Familia de esta localidad».

Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, señaló:

[…] el 23 de junio de 2015 avoca el conocimiento del trámite de partición adicional y se corre traslado a los demás herederos […], el 16 de febrero de 2016 se tiene por notificados a los herederos M.F. y W.B.S., J.B.G. y L.A.B.R.. Se incluye como nuevo bien a partir, el crédito impuesto en sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, C., al interior de un proceso de simulación en cabeza de los señores W. y M.F.S.B., por la suma de $72.816.746, por concepto de frutos generados por el nuevo bien herencial […], el 26 de febrero de 2016, acaeció la devolución del exhorto comisorio elaborado para llevar a cabo el secuestro del inmueble sucesoral, dada la oposición presentada a dicha diligencia por parte del señor W.B.S. […], el 11 de noviembre de 2016 se decide en audiencia el trámite de oposición a la diligencia de secuestro del bien inmueble herencial, donde se acepta la oposición presentada por el señor W.B.S..

El Tribunal Superior de Manizales, manifestó que la decisión cuestionada «se fundó en los argumentos esbozados por la apelante, los hechos y actos jurídicos probados en el expediente en especial la diligencia de secuestro del inmueble y dando aplicación a las normas procesales y sustanciales sobre la materia, tales como: art. 762, 775, 777, 783 del Código Civil».

En sentencia del 10 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil luego de citar apartes de la decisión del Tribunal cuestionada, negó el amparo por las siguientes razones:

Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no esta demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo...

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