SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02182-01 del 23-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874155188

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02182-01 del 23-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-02182-01
Fecha23 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15373-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15373-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02182-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de octubre de 2018, mediante la cual la homóloga de Casación Penal negó la acción de tutela instaurada, a través de abogado, por C.A.G.G. frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «defensa», supuestamente vulnerados por la autoridad encartada.

2.- Adujo afincando su pedimento, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- En audiencias celebradas los días 15, 16 y 17 de junio de 2016, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se celebró, en su orden, la legalización de su captura, la formulación de imputación por los punibles de prevaricato por acción y omisión en concurso homogéneo y sucesivo, y la imposición de medida de aseguramiento.

2.2.- Radicado el escrito de acusación, el sub lite fue asignado al despacho convocado que, el día 23 de mayo de 2017, inició la «audiencia preparatoria», la cual fue anulada el 19 de septiembre del año anterior por la sala querellada al estimar quebrantada la prerrogativa de contradicción de la Fiscalía General de la Nación.

2.3.- Por tanto, la célula judicial vinculada programó de nuevo para la realización de la mentada audiencia, misma que se adelantó en sesiones del 20, 22 y 23 de marzo de 2018, donde su defensor pidió la exclusión de los medios de prueba solicitados por el ente acusador, por no haber argumentado la pertinencia y conducencia. Por tanto, el juzgado citado el último día de los ut supra señalados resolvió inadmitir la totalidad de las pruebas pedidas por la Fiscalía; decisión contra la que el representante del ente acusador instauró el recurso de apelación.

2.4.- La colegiatura encartada, mediante proveído adiado 18 de mayo del año que avanza, volvió a anular la audiencia preparatoria advirtiendo que el juzgador a quo no había verificado el descubrimiento probatorio.

Se duele que esa decisión alberga anomalía, ya que no se pronunció en punto de los planteamientos que efectuó la Fiscalía General de la Nación al sustentar el recurso, sino que realizó un análisis diferente al solicitado.

2.5.- Alude que fue citado nuevamente para la realización de la mentada audiencia, señalándose al efecto el día 18 de septiembre de este año.

3.- Insta, en ese orden de ideas, que se le reste valor y efecto al auto de 18 de mayo de 2018 y se deje en firme la decisión de 23 de marzo de hogaño proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buga.

4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 4 de octubre de 2018 (fol. 118, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 16 del mismo mes y año (fls. 184 a 194, idem).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La colegiatura encartada, en breve, predicó que se atiene a los argumentos expuestos en la providencia objeto de reparo (Fol. 130, idem).

El juzgado convocado, en resumen, deprecó la denegación del amparo señalando que no se han transgredido los intereses del gestor, a la par que la supuesta irregularidad de que se lamenta la puede formular en el sub examine en otros estadios procesales, pues la actuación se encuentra en trámite (fls. 137 y 138, idem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Denegó el amparo rogado con sustento, resumidamente, en que «el accionante solicita por vía de tutela dejar sin efecto la providencia emitida en segunda instancia el 18 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual, decretó la nulidad de la audiencia preparatoria realizada en sesiones del 20, 22, y 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial».

Así las cosas, prosiguió, «es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea C.A.G.G. en torno a la actuación adelantada en su contra, es propia de un proceso penal en trámite, como ocurre en el presente evento, en el que de acuerdo con el escrito de tutela y las respuestas allegadas a la actuación, se advierte que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento conoce el expediente radicado 2015-01599, en el cual se encuentra pendiente la audiencia preparatoria, oportunidad en la que su defensor se puede oponer a la petición probatoria que realice la Fiscalía. Además, en el juicio oral puede ejercer el derecho de contradicción y poner en tela de juicio la validez y contenido de las pruebas que presente el ente acusador. Así mismo y en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha decisión puede interponer el recurso de apelación y plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad» (fls. 184 a 194, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el letrado del censor quien no esgrimió las razones de ello (fol. 204, idem).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto...

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