SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02429-00 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874155288

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02429-00 del 20-09-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-02429-00
Número de sentenciaSTC14907-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha20 Septiembre 2017



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC14907-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02429-00

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la acción de tutela instaurada por N.R. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..


ANTECEDENTES


1.- El promotor pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y presunción de buena fe, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.


2.- En consecuencia, pidió se ordene al despacho judicial accionado admitir la acción popular que él instauró y sea designada una Procuraduría Delegada para acciones populares, en caso de no existir, a fin de que se pronuncie sobre sus pretensiones.

3. En apoyo de tal solicitud, en síntesis, el accionante adujo que:


3.1. Promovió la acción popular número 2017-957 en contra de Audifarma y el Instituto Nacional de Normas Técnicas (ICONTEC), ante el Tribunal enjuiciado, el que, mediante auto de 18 de agosto de 2017, dispuso su remisión por competencia a los juzgados civiles del circuito de P..


3.2. Agregó que tal decisión es errada, porque las entidades demandadas son de orden nacional, lo cual deja ver que el Tribunal criticado es el competente para asumir el conocimiento de la acción popular referida.


4. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El despacho judicial encartado remitió en copia el proveído fustigado y reiteró que la razón de su determinación fue que las personas jurídicas convocadas a la acción popular de marras son de carácter particular, por lo que la competencia para conocer de tal demanda corresponde a los juzgados civiles del circuito.


2. El Icontec, a través de su representante legal, manifestó no constarle los hechos relatados por el demandante, máxime cuando este ninguna prueba allegó sobre sus alegaciones.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya...

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