SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 61440 del 11-07-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874155434

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 61440 del 11-07-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 61440
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha11 Julio 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 254

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por L.E.J.M., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y cuyo trámite se hizo extensivo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES

1. L.E.J.M., fue condenado a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 400 S.M.L.M.V. y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual a la privativa de la libertad, como responsable del delito de extorsión, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Pasto en sentencia del 20 de diciembre de 2010.

2. Por auto del 8 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, no reconoció por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, redención de pena por trabajo a favor de condenado.

3. Apelada tal determinación por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada capital en providencia del 28 de junio de 2011, impartió su confirmación.

4. En desacuerdo con ello, L.E.J.M. acudió a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso. Consideró que la norma invocada no hace relación a la redención de pena por trabajo o estudio, siendo ello un derecho que le asiste de acuerdo con el fin de resocializador de la pena.

Agregó que en otras oportunidades se ha concedido tal pretensión por parte de la Sala Penal del Tribunal (con ponencia del Magistrado F.S.P.) y en ellas se hace un juicioso estudio sobre el trabajo como forma de dignificación del sentenciado y medio que coadyuva a su resocilización en un Estado Social de Derecho.

Por lo anterior solicitó “…ORDENAR que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas redima mi tiempo, de privación efectiva de mi libertad, y de actividad intramural, para lo cual se hace necesario solicita a la Cárcel Judicial de Mediana Seguridad de Pasto el envío de la Cartilla biográfica, cómputos de trabajo y estudio, certificado de conducta (la cual está calificada en BUENA) para lo de su estudio…”[1]

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto refirió la actuación a su cargo y defendió su posición en pronunciamientos de esta Corporación.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto se remitió a los argumentos consignados en su decisión.

Aportaron copia de las providencias cuestionadas.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, del cual la Corte es su superior funcional.

2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

3.1. Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

4. En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.

4.1. En efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de pronunciarse sobre la petición de redención de pena de L.E.J.M., no la encontraron procedente ante la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para conceder beneficio alguno a quienes fuesen sentenciados por algunas conductas delictivas, entre ellas la extorsión y conexos.

Así lo precisó el ad quem[2]:

“La tesis del Juzgado como quedó visto, es que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 prohibió todo beneficio incluido el de redención de pena para varios delitos, incluido el de extorsión.

Los llamados subrogados como la suspensión condicional de la ejecución de la pena –artículos 63 y 64 del Código Penal-; los sustitutos como la detención y prisión domiciliaria arts. 38 y 351 del Código de Procedimiento Penal; los beneficios, tales como la libertad vigilada, descuentos por trabajo, estudio, permisos, etc., históricamente se han justificado como instrumentos de humanización del derecho pena y motivación para la resocialización del delincuente, ya sea cambiando o sustituyendo una pena restrictiva por otra más favorable o menos drástica.

Como lo menciona el señor Funcionario A quo, el legislador dentro del marco constitucional de libertad de configuración normativa, así como adopta subrogados, sustitutos o beneficios, así mismo, dentro del criterio de política criminal, puede en un determinado momento, limitar, restringir o incluso prohibirlos, porque así lo aconsejan las particularidades circunstancias de criminalidad.

Dentro de este entendimiento, esa facultad legislativa de conceder o prohibir derechos o beneficios o como se los quiera denominar, no tiene límites, distintos al mismo marco constitucional y es dentro de esa potestad, que últimamente se han expedido la Ley 1121 de 2006 art. 26, Ley 1098 de 2006 art. 119 y Ley 1142 de 2007 art. 32 con claras proscripciones para el goce y disfrute de subrogados, sustitutos o beneficios, ya sea atendiendo la gravedad de la naturaleza del delito o con miras a proteger a las víctimas.”

Posición que respaldó en las sentencias de exequibilidad de la Corte Constitucional C-073 de 2010 y C-805 de 2008.

4.2. Y a lo cual se suma, que el Juez ejecutor de primer grado, contempló en su auto la posible vulneración al derecho a la...

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