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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50493 del 28-02-2018

Sentido del falloSI CASA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50493
Fecha28 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP439-2018


JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente



SP439-2018

Radicación n.° 50493

Acta n.° 65





Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).



I. V I S T O S



La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública de M.P.V. en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, de fecha 14 de octubre de 2016, por medio de la cual revocó la absolutoria del Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Barrancabermeja, emitida el 4 de abril de 2014, y, en su lugar, lo condenó como autor de acceso carnal violento.

II. H E C H O S



En Barrancabermeja (Santander), en horas de la madrugada del 16 de diciembre de 2006, M.P.V., de 24 años, realizó acceso carnal con JCPR1, quien para entonces tenía 15 años de edad.



III. ANTECEDENTES PROCESALES





1. En audiencias preliminares concentradas celebradas el 8 de febrero de 2012 por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se declaró legal la aprehensión de M.P.V., ejecutada con fundamento en orden de captura.



Acto seguido, la Fiscalía 201 Local de la ciudad le formuló imputación como autor de acceso carnal violento, conducta punible consagrada en el artículo 205 del Código Penal. El imputado no aceptó el cargo.



Por último, el despacho precitado, atendiendo solicitud del órgano de persecución penal, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.



2. El 30 de marzo de 2012, la Fiscalía Octava Seccional de Barrancabermeja radicó escrito de acusación contra Mauricio Pardo Velasco como autor de acceso carnal violento.



3. Correspondió adelantar el juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Barrancabermeja. Esa etapa procesal tuvo el desarrollo que se detalla a continuación. Formulación de acusación: 4 de junio de 2012. Audiencia preparatoria: 13 de agosto de 2012. Juicio oral: 20 de noviembre y 10 de diciembre de 2012; 5 de febrero, 4 de marzo y 21 de mayo de 2013; 31 de enero, 25 de marzo y 4 de abril de 2014. En la última de las fechas mencionadas se leyó el fallo, que fue absolutorio, y se libró boleta de libertad.



4. La Fiscalía interpuso y sustentó el recurso ordinario de apelación, el cual fue desatado el 14 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, en el sentido de revocar la sentencia de primer grado y, en su reemplazo, condenar a M.P.V., como autor de acceso carnal violento, a la pena principal de 128 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso. Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria y dispuso que una vez el fallo adquiriera firmeza se librara orden de captura contra el sentenciado.



5. Oportunamente, el defensor de confianza del encausado interpuso el recurso extraordinario de casación. Posteriormente, el libelo correspondiente fue presentado, también en tiempo, por la defensora pública que asumió la representación de M.P.V..



IV. LA DEMANDA



La impugnante planteó un cargo único, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a saber: “Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio por irrespeto a las reglas de la lógica y de la sana crítica, por cuanto el tribunal le dio a la prueba una interpretación que no tiene, con base en presunciones que tampoco respetan el sentido común (…)”.



Según la libelista, el tribunal no sólo descartó totalmente el acervo probatorio ofrecido por la defensa, sino que, además, “(…) tomó una sola vía de interpretación (…)” de las pruebas de cargo y, en consecuencia, “(…) no analizó otras posibilidades mucho más claras y más lógicas, con lo cual violentó no sólo las reglas primarias de la argumentación, sino que de paso arrasó con la norma constitucional que dice que no se puede presumir en contra del acusado”.



A juicio de la censora, la apreciación que el juez plural hizo de la experticia sexológica fue “tergiversada”, pues señaló que tal valoración había revelado que “(…) las lesiones en su zona vaginal no eran comunes en cualquier mujer que tuviera el deseo de mantener su primera relación sexual dado que si la vagina estuviera lubricada no hubiera presentado tales traumatismos (…)”, mientras que el médico sexólogo fue claro en indicar que “(…) no se hallaron signos de violencia que permitieran establecer un abuso sexual (…)”. Así mismo, al ser contra interrogado por la defensa dicho profesional aclaró:



Son dos dictámenes, uno que es el dictamen de lesiones personales que se agrega al dictamen sexológico y la desfloración como tal no es un acto violento. El dictamen de lesiones personales si está indicando que hubo lesiones traumáticas. (…) Dentro de lo que es el dictamen de lesiones personales nosotros podemos establecer que el elemento es contundente (…) pero a través de las lesiones no podemos establecer el elemento directo que la ocasionó (…) Nosotros no podemos establecer la cantidad de violencia, o sea, no está dentro del dictamen, no es posible establecer la cantidad de violencia que se estableció.



Por otra parte, lo que afirmó el tribunal en el sentido que Mauricio Pardo Velasco, respecto de JCPR, “(…) le imprimió fuerza en su cadera y la botó al suelo, lo que explica el edema con inflamación de 3 cms. en la zona lumbar derecha, al igual que lo hizo con sus piernas, pues se las mantuvo abiertas, a pesar de que la menor afectada, infructuosamente intentó cerrarlas para quitárselo de encima, hecho que la obligó a claudicar física y moralmente (…)” no se refleja en la declaración de ésta y, como lo anotó el magistrado que salvó el voto, “(…) no se puede vislumbrar violencia alguna, cuando ni siquiera se puede establecer una oposición seria de parte de ella, pues la sola manifestación no permite inferir la violencia (…)”.



El tribunal consideró que la declaración de Fredy Alberto Betancour Bedoya corroboraba el dicho de la menor en el sentido que se desmayó y M.P. la llevó alzada hasta el lugar donde previamente se encontraban departiendo, pero ello “(…) no es cierto, ya que indica que llegaron los dos caminando (…)”.



Así mismo, la colegiatura estimó que la declaración de H.P.R. ratificaba el proferimiento de amenazas a la joven por familiares de P.V.. No obstante, frente a esa situación “(…) la fiscalía no desplegó labor alguna para verificar las manifestaciones (…)” referidas.



También censura al tribunal por no haber valorado los testimonios de Luis Alberto Marchena Monroy, cuñado de JCPR, Manuel David Acuña Hernández y R.D.M.A..



Además, la casacionista señala la existencia de falsos juicios de identidad, por adición y distorsión o tergiversación, en relación con:



El dictamen del perito O.A.L.P., toda vez que éste en ningún momento expresó lo que le atribuyó el tribunal, esto es, que “(…) las lesiones en su zona vaginal no eran comunes en cualquier mujer que tuviera el deseo de mantener su primera relación sexual dado que si la vagina estuviera lubricada no hubiera presentado tales traumatismos”. Así mismo, porque el galeno aclaró que “(…) la desfloración como tal no es un acto violento (…)”, precisión contraria a lo acotado por el ad quem, esto es, que el perito “(...) halló lesiones violentamente causadas en la cavidad vaginal (…)”.



La declaración de JCPR, pues le atribuyó la referencia de “(…) una circunstancia que ésta en ningún momento mencionó (…)”, consistente en haber sido tomada por la cintura.



En cuanto a la trascendencia de los yerros denunciados, la demandante anotó: “(…) le da a las referidas pruebas (…) un mérito y alcance distintos a los que ella tiene, en total transgresión del sentido común, de la lógica y de lo que normalmente se tiene como cierto (…) si el ad quem no hubiera realizado un raciocinio falso, la sentencia necesariamente habría mantenido incólume la decisión de primera instancia (…)”.



En tal sentido, solicitó a la Corte casar el fallo de segundo grado y absolver al procesado.



V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN



1. En términos generales, la defensora ratificó los postulados de su demanda. Puntualizó que los problemas jurídicos que le plantea a la Corte son dos: (1) ¿Las huellas propias de la primera relación sexual traducen un acceso carnal violento? Y, (2) ¿Se configura la violencia pese a la no oposición seria y continuada de la persona accedida? Reiteró que su postura es que su defendido nunca ejerció violencia y citó como precedentes aplicables al caso los correspondientes a los radicados 41778 y 34514.



2. El Fiscal Quinto Delegado ante la Corte expresó que, dadas las razones por las cuales se admitió la demanda superando sus defectos, él se inclinaba por la salvaguarda de los derechos de la víctima, en tanto es su parecer que los del procesado quedaron debidamente garantizados.



Señaló que la demandante no demostró en qué aspectos el relato de la víctima puede ser calificado de contrario a la verdad, y mucho menos la trascendencia de esas falencias.



Discriminó los dos dictámenes periciales rendidos y destacó que con el correspondiente a lesiones personales, conjugado con la versión de la víctima, quien insistió que siempre se opuso a ser accedida carnalmente, el tribunal concluyó el ejercicio de violencia física.



Descartó que el ejercicio de tal violencia se pudiera demeritar por el hecho que en cierto pasaje de su declaración la víctima dijo que M.P. no la golpeó, toda vez que ese es un aspecto diferente.



Desestimó como trascendentes en casación el salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del tribunal y la absolución emitida en...

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