SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00909-00 del 28-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874155565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00909-00 del 28-04-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Abril 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00909-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5821-2017





MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC5821-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00909-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la tutela instaurada por C.A.C.E. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concretamente contra la magistrada María Euclides Puerta Montoya.



ANTECEDENTES



1.- El promotor depreca la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada dentro del juicio de declaración de existencia de sociedad de hecho que inició Luis Eduardo Atehortúa Rendón contra los herederos determinados e indeterminados de la causante C.P.P..


2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:


2.1.- El libelo fue admitido en auto de 9 de diciembre de 2013, que posteriormente fue adicionado para incluirlo como subrogatario de derechos hereditarios y, en esa calidad contestó la demanda y propuso la excepción previa de «cosa juzgada».


2.2.- Las razones de la referida exceptiva obedecen al proceso de simulación promovido por A.R.G. de M., «a favor de la masa sucesoral de la difunta C.P. PALACIO», en contra de L.E.A., en el que este último alegó la «excepción» que denominó «EXISTENCIA DE UNA SOCIEDAD DE HECHO» pero le fue desestimada en primera instancia, decisión confirmada en segundo grado y, corrieron la misma suerte sus alegatos en casación, pues el recurso le fue «desestimado en sentencia del 13 de diciembre de 2012».


2.3.- Así las cosas y, «por considerar que se reunían los requisitos de existencia de la excepción conocida como “cosa juzgada”, tales como: identidad de cosa u objeto, identidad de causa, e identidad de partes, se propuso la misma como previa dentro del proceso ordinario de declaratoria de existencia de sociedad de hecho propuesto por el señor L.E.A.R..


2.4.- El juzgado cognoscente en auto de 7 de junio de 2016 denegó la excepción previa de «cosa juzgada», inconforme interpuso recurso de apelación.

2.5.- El Tribunal acusado al desatar la alzada en proveído de 31 de octubre pasado confirmó el de primer grado.


3.- Solicita, conforme a lo relatado, se «deje sin efecto el auto de Sala Unitaria No. 725 de 31 de octubre de 2016» (fls. 1-22).




LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La autoridades recriminadas guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso...

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