SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002009-00070-01 del 30-07-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874156091

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002009-00070-01 del 30-07-2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122130002009-00070-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Julio 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

William Namén Vargas

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009).

Discutido y aprobado en Sala de veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009)

Referencia 54001-22-13-000-2009-00070-01

Decide la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por W.F.P.V. y C.A.R.F. frente al fallo de 2 de junio de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por los impugnantes contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados E.O.S., M.R.O.S., C.F.S.S. y J.O.S..

ANTECEDENTES

1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los promotores


del amparo solicitaron ordenar a las autoridades accionadas revocar las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo que promovieron contra E.O.S., C.S. y J.O.S. y, como consecuencia, se notifique a las autoridades competentes “[c]onsejo Superior y Fiscalía General de la Nación si de las decisiones se constituyeron o se evidencia actuación dolosa”.

2. Como fundamentos de sus peticiones, los accionantes expusieron, en síntesis, que el 31 de mayo de 2007 promovieron proceso ejecutivo contra E.O. y otros, con base en una letra de cambio por valor de $25.000.000,oo, que correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, quien libró mandamiento de pago el 8 de junio siguiente.

Refirieron que dentro del mencionado proceso, los demandados propusieron excepciones de mérito y una vez agotadas las etapas de rigor, el juzgado de conocimiento dictó sentencia el 17 de octubre de 2008, en la que concluyó que el documento aportado como de la ejecución no contenía la firma de ninguno de los giradores, razón por la cual adolecía del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 621 del Código de Comercio, decisión confirmada en sede de apelación por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, aunque con nuevos argumentos.

Enfatizaron que las sentencias proferidas en el memorado proceso les causa un perjuicio irremediable, pues a pesar de la claridad de la letra de cambio, la administración de justicia se niega a tramitar el proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, porque consideró que del material probatorio allegado al trámite tutelar se desprende de manera inequívoca que no se tienen los elementos configurativos del documento cambiario, al adolecer de la firma de su creador, siendo ésta la causa por la que el juzgado de conocimiento se abstuvo de seguir adelante con su ejecución, a pesar de haberse proferido mandamiento de pago.

LA IMPUGNACIÓN

Los actores en tutela impugnaron el fallo de primera instancia, aduciendo que tal decisión contradice lo expuesto en la sentencia T-310 de 2009.

CONSIDERACIONES

1. Bastante se ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo especial establecido en la Constitución Política, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares, sin que se erija en vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos.

Igualmente, según decantada jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo que se esté en presencia de un evento excepcional de pertinencia, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), caso en el cual es posible acudir al juez constitucional en procura de obtener protección de los derechos fundamentales comprometidos, siempre que no sea posible remover la presunta afectación a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial o que existiendo éstos se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. A., desde la perspectiva de...

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