SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00182-01 del 28-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874156682

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00182-01 del 28-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Junio 2018
Número de sentenciaSTC8250-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00182-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8250-2018

Radicación n.º 08001-22-13-000-2018-00182-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de mayo de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por L.E.P.G. contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculados R.A.U.A., A.C.P.P., Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas, Banco AV Villas y los intervinientes del proceso criticado.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En consecuencia, solicita se le ordene al accionado dejar sin efecto los proveídos de «11 de marzo de 2016, 13 de febrero, 04 de abril y 27 de julio de 2017 proferidos por el despacho accionado», disponiendo «lo que en derecho corresponde» (folio 7, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Banco AV Villas, antes Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas, promovió un juicio hipotecario en contra de R.A.U.A. y A.C.P.P., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla.

2.2. Dentro del aludido trámite fue dictada sentencia de primer grado el 20 de febrero de 2013, en la que se declararon no probadas las excepciones propuestas y se decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, decisión que apelada fue confirmada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad el 18 de diciembre de 2014.

2.3. El extremo ejecutado solicitó la terminación del proceso por falta de reestructuración, empero, en auto de 11 de marzo de 2016 fue denegada dicha petición.

2.4. Indicó el accionante que en un juicio de pertenencia que promovió en contra de R.A.U.A. y A.C.P.P., el Tribunal Superior de Barranquilla dictó sentencia el 24 de agosto de 2016, en la que declaró que él adquirió el inmueble por prescripción adquisitiva de dominio, razón por la cual el 13 de diciembre de 2016 le solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad que lo reconociera dentro del juicio ejecutivo criticado y declarara la terminación del mismo por falta de restructuración.

2.5. Señaló que en auto de 17 de febrero de 2017 el estrado acusado lo tuvo como sustituto de los ejecutados y negó la solicitud de terminación presentada, conforme lo indicado en el proveído de 11 de marzo de 2016, decisión que recurrida en reposición y subsidio apelación, se mantuvo el 4 de abril de 2017 y se denegó la alzada.

2.6. Adujo que el 19 de julio de 2017 pidió se ejerciera el control de legalidad, empero, el 27 de julio siguiente fue denegada; posteriormente, solicitó se decretara la terminación del juicio por falta de restructuración, pero se desestimó la misma el 1 de diciembre de 2017, decisión que se mantuvo el 7 de febrero de 2018.

2.7. Refirió que en el referido trámite ha puesto de presente que la obligación que nació en UPAC no fue reestructurada, sino que la entidad ejecutante refinanció la obligación en dos pagarés 070000026388 y 070000026385, empero, en dicho proceso capitalizó intereses, lo que se encuentra prohibido en la sentencia C-747 de 1999 de la Corte Constitucional y en la Ley 546 de 1999.

2.8. Sostuvo que en el histórico de pagos obrante en el expediente, se observa que el crédito se desembolsó en UPAC, pero no fue reestructurado sino refinanciado; las normas de vivienda son de orden público; existen distintos precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema y la Corte Constitucional en los que se ha dispuesto la terminación de los procesos en los casos en los que no se hubieren reestructurado las obligaciones pactadas en UPAC.

2.9. Agregó que el proceso criticado se encuentra en la etapa en la que se puede solicitar su terminación; fue un crédito concedido para adquisición de vivienda y contraído bajo el sistema UPAC, sin que obre prueba de que se hubiere realizado la reestructuración deprecada.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que en cada una de las providencias en las que había denegado la terminación del proceso explicó las razones por las que no era procedente acceder a la terminación del proceso; que en el juicio ejecutivo se cumplieron cabalmente las ritualidades establecidas en el Estatuto Procesal Civil, sin que se observe transgresión de los derechos fundamentales del gestor; y no se configuró un actuar caprichoso o desmedido de ese estrado, reprochable a la luz de la Constitución.

2. El Banco Comercial AV Villas refirió que fue parte activa en el proceso hipotecario hasta el año 2007, cuando cedió el crédito a la Reestructuradora de Créditos de Colombia, lo cual fue aprobado por el estrado criticado en auto de 31 de octubre de 2008, por lo que ahí terminó su responsabilidad.

3. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla adujo que no advertía que hubiese sido vinculado por el gestor ni que existiera pretensión en su contra; y no cuenta con el expediente, pues remitió el mismo al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de ese mismo lugar.

4. Clara Y.V.U., quien dijo actuar en su condición de apoderada de Refinancia S.A.S., allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dicha sociedad en este trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez ni la subsidiariedad, pues el primer pronunciamiento mediante el que le fue denegada la solicitud de terminación del juicio databa de hace más de dos años, el que además no había sido cuestionado por los medios ordinarios de defensa; y con las peticiones subsiguientes, lo que ha procurado es reabrir una oportunidad precluida para controvertir un asunto que ya se encuentra dirimido y una providencia ejecutoriada.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que no eran de recibo las consideraciones del Tribunal Constitucional, pues conforme con la sentencia SU-813 de 2013, la tutela se podía interponer en cualquier tiempo desde la decisión judicial de no terminar el juicio, hasta el registro del auto aprobatorio del remate; que si bien existe una sustitución procesal, la parte ejecutada ha actuado con suma diligencia en el asunto; que solicitó en distintas ocasiones la terminación del proceso, pero el estrado acusado mantuvo su decisión, por lo que el hecho de no haber recurrido el auto de 11 de marzo de...

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