SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02556-00 del 27-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874156686

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02556-00 del 27-08-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Agosto 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02556-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15472-2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15472-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02556-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por C.G.S.A.S. frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, concretamente contra la magistrada S.A.C., y el Juzgado Primero de Familia de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- La sociedad quejosa reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de sucesión de C.A.C.G. (q. e. p. d.).

2.- Explicita, como pilares de su reclamo, en compendio, lo siguiente:

2.1.- El aludido causante «constituyó durante su existencia varios fideicomisos civiles a través de las [E]scrituras [P]úblicas números: 2250 del 13 de diciembre del año 2012 y 2263 del 14 de diciembre del año 2012, ambas otorgadas en la [N]otaría 26 del [C]írculo de Bogotá», siendo ella la «beneficiari[a] en ambos fideicomisos».

2.2.- Afirma que la «condición impuesta en ambos instrumentos públicos por el constituyente para que la propiedad fiduciaria pasara al beneficiario, en este caso [a ella], fue: a) “...si el constituyente se encuentra vivo el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012) o antes si ocurre el hecho del fallecimiento” (Cláusula Séptima de la [E]scritura [P]ública 2250 del 13 de diciembre del año 2012 otorgada en la [N]otaría 26 del [C]írculo de Bogotá D.C.); y b) “...cuando ocurra el fallecimiento del fideicomitente” (Cláusula Séptima de la [E]scritura [P]ública 2263 del 14 de diciembre del año 2012 otorgada en la [N]otaría 26 del [C]írculo de B.D.C.)».

2.3.- Pregona que la «[E]scritura [P]ública 2250 del 13 de diciembre del año 2012 […], que contiene el acto jurídico de fideicomiso civil sobre [los] inmuebles que allí se relacionan, fue debidamente inscrita ante las oficinas de registro de instrumentos públicos correspondientes, en los [F]olios con [M]atrícula [I]nmobiliaria números: 192-4870, 190-27226, 214-9786, 190-93236, 192-20928, 214-1531, 214-5226, 190-57963 y 190-57964, en las […] fechas» al efecto en allí indicadas, lo cual «consta en los certificados de tradición que fueron aportados de manera oportuna al proceso de sucesión».

Y, agrega, «una vez cumplida la condición impuesta por el [difunto] constituyente en los respectivos fideicomisos civiles [ella] procedió a suscribir las respectivas escrituras públicas de restitución de fideicomiso civil en calidad de beneficiaría de los mismos. En consecuencia, fueron otorgadas las siguientes [E]scrituras [P]úblicas: Nº. 1183 del 30 de julio del año 2013[, …] Nº. 1779 de octubre 31 de 2013 y Nº. 2103 del 27 de diciembre del año 2013, todas otorgadas en la [N]otaría 26 […] de Bogotá», siendo que dichos instrumentos públicos «no pudieron ser inscrit[o]s en las oficinas de registro de instrumentos públicos competentes por cuanto en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria existían las medidas cautelares de embargo ordenadas por el juzgado [entutelado] con ocasión del proceso de sucesión [sub judice]. Igual situación sucedió con los bienes muebles que administraba Alianza Valores, objeto del fideicomiso civil».

2.4.- Así las cosas, ante el despacho acusado deprecó «el levantamiento de las medidas cautelares sobre la totalidad de los bienes muebles e inmuebles objeto del fideicomiso civil constituido por el finado C.A.C.G., en su calidad de beneficiaría de tales fideicomisos civiles, máxime que ya algunos de ellos habían sido objeto de restitución. También solicitó la exclusión de tales bienes de la masa sucesoral del de cujus».

2.5.- La célula judicial cuestionada resolvió, mediante auto de 14 de septiembre de 2015, de un lado, «[n]o acceder a la solicitud de reconocer a la sociedad [quejosa] como fideicomisario del causante» y, de otro, «[l]evantar las medidas cautelares que vienen pesando sobre la propiedad fiduciaria constituida por el causante […] en favor de la [empresa querellante]. Por secretaría ofíciese en tal sentido».

2.6.- Tal pronunciamiento fue recurrido en reposición y apelación subsidiaria por algunos herederos y la cónyuge supérstite; desatado adversamente el medio impugnativo horizontal, se concedió la alzada.

2.7.- La corporación reprochada dictó el proveído revocatorio de 30 de agosto de 2017, quebrantando sus prerrogativas por cuanto se sustentó «en una premisa en un defecto fáctico, un hecho que no corresponde a la realidad del proceso ni a las pruebas aportadas al mismo», al punto que «impacta en el sentido de la decisión adoptada» dado que «omitió pruebas que fueron incorporadas legalmente al proceso de sucesión, y dio por ciertos unos hechos que en realidad no sucedieron», habida cuenta que «[u]na vez revisado el expediente [sub examine] obran desde la apertura de la sucesión los certificados de tradición emitidos por las distintas oficinas de registro de instrumentos públicos en donde se evidencia que la [E]scritura [P]ública número 2250 del 13 de diciembre del año 2012 otorgada en la [N]otaría 26 del [C]írculo de B.D.C., que contiene el acto jurídico de fideicomiso civil sobre unos inmuebles que allí se relacionan, fue debidamente inscrita en los [F]olios con [M]atrícula [I]nmobiliaria números: 192-4870, 190-27226, 214-9786, 190-93236, 192-20928, 214-1531, 214-5226, 190-57963 y 190-57964».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «revocar la providencia del día 30 de agosto del año 2017 proferida» por la colegiatura enjuiciada «y en su lugar sírvase ordenarle que emita una nueva sentencia [sic] en donde tenga en cuenta los elementos de prueba que omitió y que han sido puesto de presente en esta demanda».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal recriminado expresó, entre otras cosas, que «la decisión cuestionada encuentra apoyo en las normas sustanciales que regulan la figura de la propiedad fiduciaria de índole civil, pero también debe resaltarse que para su adopción se valoraron las piezas procesales que fueron remitidas por el juzgado de primera instancia en copia, dado que el recurso de alzada se concedió en el efecto devolutivo, resultando fundamental las reproducciones de los certificados de matrícula inmobiliaria de los predios que según las escrituras públicas N° 2.250 del 13 de diciembre de 2012 y 2.263 del 14 de diciembre de 2012 resultaban afectos a la propiedad fiduciaria, y cuya observación permitió al despacho constatar que no aparecían inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, coligiéndose que no se habían surtido a plenitud los requisitos exigidos en el artículo 796 del Código Civil para la constitución de la propiedad fiduciaria cuando de bienes inmuebles se trata», siendo que «si bien la accionante sostiene, a través de su apoderado, que tales instrumentos públicos sí fueron registrados, esa afirmación no resulta respaldada con las pruebas que tuve en mis manos al momento de desatar la apelación, pues se itera, allí no constaba tal anotación, como bien puede observarse de las copias de los certificados de matrícula inmobiliaria que adjunto y que hacen parte del cuaderno que fue remitido a esta instancia por el juzgado de primer nivel, el que aún se encuentra en esta Corporación por haberse solicitado la adición del auto de fecha 30 de agosto de 2017».

Realzó que «se anexan en medio magnético conforme lo solicitado en comunicación electrónica de...

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