SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-01657-00 del 01-08-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874156689

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-01657-00 del 01-08-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Agosto 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002013-01657-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

R.M.D. RUEDA

Bogotá, D., C., primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013).

(Proyecto discutido y aprobado en S. de 31 de julio de 2013).

Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2013-01657-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Sociedad Invermeg Ltda., contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Magistrado R.A.C.O., así como frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citados los representantes legales del Banco Granahorrar hoy BBVA Colombia S. A., de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., de la Central de Inversiones S.A., el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital y A.P.T..

ANTECEDENTES

1. La apoderada de la sociedad reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de su representada, y pide que con el fin de evitarle un perjuicio irremediable, se ordene al Juzgado accionado que decrete la nulidad: “por la indebida cesión de crédito por haberse roto la cadena de cedentes de A.E.P.V., en representación del Banco Granahorrar a D.C.M.A.; así como de la diligencia de remate realizada en la Notaría Primera de Cartagena el 28 de mayo de 2012 “por haber tenido como base de la postura de remate un avaluó ilegal y por consiguiente el auto que ordena adjudicar el inmueble sea declarado nulo”, y como consecuencia de lo anterior, dé por terminado el ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar, hoy BBVA, en contra de lnvermeg Ltda., y, “ordene que se liquide la obligación de acuerdo a las condiciones originales del préstamo de consumo con garantía hipotecaria otorgado a lnvermeg Ltda., en pesos colombianos y por el plazo concedido inicialmente, haciendo las reliquidaciones e imputaciones de pago pactadas en su momento, en todo caso examinando si el sistema de amortización restablecido contraviene o no las disposiciones legales o las decisiones de la Corte Constitucional sobre prohibición de capitalización de intereses” (folio 177).

Solicita igualmente que se “ordene” a la Corporación accionada “que resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por la indebida base de postura avaluó del inmueble a rematar” (folio 177), y como medida provisional pide la suspensión del proceso.

Para lo anterior aduce a folios 164 a 187, en síntesis, que la representante legal de la Sociedad solicitó un préstamo de consumo o libre inversión al Banco Central Hipotecario para adquirir un apartamento ubicado en Cartagena a fin de desarrollar el objeto social de la empresa inmobiliaria, el cual fue aprobado el 25 de abril de 1997 en cuantía de $49’800.000 y se respaldó con garantía real hipotecaria suscribiendo el 3 de julio siguiente el pagaré en el que quedó claro que el crédito era en pesos con tasa de interés variable y a un plazo de cinco años; el pago se inició conforme a lo pactado “hasta completar un pago total de $83’046.181”, esto es, “se cobró en exceso la suma de $30’737.361.74” (folio 165).

Agrega que en el año 2000 el BCH vendió su cartera al Banco Granahorrar, y este último “so pretexto de la aplicación del artículo 39 de la Ley 546 de 1999, varió unilateral y arbitrariamente los términos del contrato de mutuo pactado y el capital lo convirtió en UPACs, exigiendo en las nuevas condiciones el desembolso mensual de una cuota con valor económico diferente que ascendía constantemente contrariando las cláusulas contractuales, rompiendo el equilibrio económico y lesionando el patrimonio de lnvermeg Ltda., al punto que se hizo imposible su cancelación, circunstancia que condujo a que el 23 de mayo de 2002 se instaurara demanda ejecutiva hipotecaria en su contra que se motivó en una supuesta mora, proceso del que conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena quien libró mandamiento de pago el 19 de junio sucesivo por $26’247.793, equivalentes a 216.967.1232 UVR más intereses corrientes y moratorios pactados igualmente en UVR “sin que existiese soporte ejecutivo alguno de estar debiéndose en dichas unidades de valor, y peor, aceptando el cobro de valores, cuya claridad, exigibilidad y liquidez por simple operación aritmética no están inmersas ni en el contrato de mutuo e hipoteca, ni mucho menos en el titulo valor (pagaré) ya que no cumplen los requisitos exigidos por el Art 488 del C.P.C., dando “curso a esa acción infundada y posibilitara el abuso de la posición dominante de las entidades financieras que han intervenido en el crédito que nos concita, muy a pesar de contrariar la constitución y la ley” (folio 168), y pasando por alto su obligación de interpretar el sentir de la demanda ordenó así mismo, el embargo y secuestro del bien inmueble que a la fecha está vigente.

Manifiesta que pese a que ha cumplido con diligencia la defensa de sus derechos financieros durante todo el proceso ejecutivo, fueron negados por el Juez de conocimiento bajo pretextos formales que dejan de lado los “derechos” sustanciales y constitucionales que deben primar en el asunto, además ha advertido en diferentes escritos sobre la indebida redenominación y cesión del crédito, los atropellos y abusos de la posición dominante, la ilegítima postura para el remate, sin embargo, estos “han sido inadvertidos procesalmente (…) bajo sofismas de formalidad que no tienen asidero constitucional ni legal” (folio 169); entre ellos, hace relación a los siguientes: el 13 de octubre de 2006 advirtió que el préstamo que le fue otorgado es ordinario con garantía real pactada en pesos e intereses en tasa DTF más 8.50 y no de vivienda individual en UPACs, ni sujeto a la ley 546 de 1999, a la par que señaló sobre el cobro ilegal de las sumas de dinero en las que se capitalizaron los intereses (anatocismo) y aportó una revisión del “crédito” efectuada por un especialista; el de 6 de agosto de 2007 objetó la liquidación presentada por el apoderado de la parte demandante habida cuenta las inconsistencias entre lo expuesto en la demanda y la realidad de los documentos constitutivos del título ejecutivo que soportaban el juicio; el 10 del mismo mes y año propone incidente de nulidad insistiendo “en las consideraciones de violación y abuso de la posición dominante al redenominar un crédito con variación unilateral de las condiciones pactadas, bajo el sofisma de la obligación legal, pero dejando de lado las características propias del tipo de crédito de consumo con garantía real hipotecaria, que difiere totalmente del crédito hipotecario de vivienda individual sujeto a la ley 546 de 1999 (folio 170); el 17 posterior formula incidente de objeción al dictamen pericial, y en la misma fecha propuso “incidente” de pago total de la obligación; el 20 de noviembre de 2008, interpone “incidente” de nulidad constitucional “por los mismos hechos violatorios realizados en el proceso ejecutivo hipotecario” (folio 171), y, el 18 de diciembre de 2008, “nuevamente se le pone de presente al Juzgado Quinto Civil del Circuito el error en el que se está incurriendo, situación que se prueba con los mismos documentos aportados por el ejecutante” (folio 171).


Complementa que además el crédito de consumo con garantía real hipotecaria suscrito con el Banco Central Hipotecario en el año 1997 ha sido cedido “irregularmente” en varias oportunidades, inicialmente el 21 de enero de 2000 al Banco Granahorrar y cuando fue vendido el 31 de octubre de 2005 al Banco BBVA, quedo en cabeza de esté la obligación en mención, “pero lo raro del asunto no es esto, sino que es aportado al proceso un documento en el que se notifica al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena de la Cesión de Crédito efectuada por el señor A.F.P.V., en representación del Banco Granahorrar en donde afirma haber suscrito desde el día 24 de diciembre de 2004 a favor de Central de Inversiones S.A (CISA) una cesión de crédito, haciendo ver como si se tratara del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra Invermeg Ltda., cuando en verdad se observa del referido documento que se trata de otro proceso ejecutivo, porque primero el numero del crédito que indica el documento es 419400047694 siendo que el numero del crédito de Invermeg Ltda es el 419400050875, y el nombre del demandado que aparece en el documento de cesión es D.C.M.A.; lo más grave de ello es que el Juzgado en mención admitió esta cesión de crédito” (folio 172), luego de la “irregular cesión a favor de CISA”, ésta a su vez, lo “cedió” a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., situación que puso en conocimiento oportunamente a través de incidente de nulidad que negó el Juzgado y continuó el proceso “permitiendo que siguiera actuando procesalmente una empresa carente de legitimación y desprovista de la titularidad del crédito que es objeto de debate” (folio 172) y luego, en auto de 27 de julio de 2010, aceptó la que hizo la última de las sociedades a O.G.B. y ésta, a su vez, a favor de A.P.T. “decisión judicial esta, que viene plagada de yerros que dan al traste con su admisión y reconocimiento” porque, “son ilegales y están viciadas de nulidad, por lo tanto no producen ningún efecto jurídico ni mucho menos procesal” (folio 172).

Adiciona de otra parte, que en el auto de 10 de abril de 2012 por el que se comisionó a la Notaría Primera del Circulo de Cartagena a efectos de llevar a cabo la diligencia de remate, se indicó que el avaluó del inmueble era $127’879.500 y la postura admisible el 70% del mismo, y no obstante...

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