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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47119 del 28-06-2017

Sentido del falloCASA / CONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Junio 2017
Número de expediente47119
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP9243-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

SP9243-2017

Radicación 47119

(Aprobado en acta No. 204)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de F.V.M., líder indígena de la comunidad Nasa del Cauca, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, para en su lugar, condenarlo como autor del delito de secuestro simple.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El 14 de octubre de 2008 J.D.C.S., vestido de civil, regresaba de un permiso que por treinta días le habían concedido para reincorporarse como cabo tercero del Ejército Nacional, al Batallón de Contraguerrilla N° 15, L.d.L. con sede en el departamento de Meta, pero ante el bloqueo de la vía P. por una «Minga»[1] que adelantaban indígenas de la región, debió desplazarse por un sendero alterno en la vereda La María del Municipio de Piendamó-Cauca, siendo interceptado a las 5:45 de la tarde por miembros de la Guardia Indígena al transitar en sus territorios. A éstos les llamó la atención que el caminante portara en un maletín un uniforme (camuflado), un radio de comunicaciones y una carpa, por eso lo condujeron a la sede del Cabildo bajo sospecha de ser un “infiltrado” del Ejército o miembro de grupos armados al margen de la Ley.

Luego de rechazar la intermediación de la Defensoría del Pueblo, permaneció hasta el 16 de octubre siguiente en una jaula metálica, cuando fue trasladado a una cancha de fútbol lugar en el que se le adelantó un juicio por parte de la Asamblea de Autoridades Indígenas, liderada por F.V.M., bajo el cargo de haber ofendido a esa comunidad por invadir sus terrenos. Tras haberle dado la oportunidad de hablar y excusarse, que también rehusó, le propinaron como castigo nueve latigazos (que le causaron una incapacidad de 29 días sin secuelas), siendo entregado seguidamente a funcionarios de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público.

Los hechos anteriores motivaron a que la Fiscalía solicitara ante un juez la captura del líder indígena F.V.M.. El 11 de abril de 2010 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sotará-Cauca se legalizó tal aprehensión. En ese acto el ente investigador le imputó la posible comisión del concurso de delitos de secuestro agravado —por haber sometido a la víctima a tortura física— y lesiones personales agravadas —al recaer la acción en un servidor público—. El imputado no aceptó los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento.

El escrito de acusación fue presentado el 11 de mayo de 2010 y luego de que el Tribunal de Popayán definiera la competencia ante el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito y el Primero Penal del Circuito Especializado —ambos de ese Distrito Judicial—, al asignar el asunto a éste último, se inició el 6 de septiembre siguiente la respectiva audiencia de acusación, no obstante, el Gobernador del Resguardo Indígena Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao-Cauca, P.A.T., reclamó el conocimiento del asunto al argumentar que: i) los hechos habían acaecido en territorio indígena; ii) el imputado era integrante de esa comunidad; y iii) la víctima posiblemente también pertenecía a un resguardo.

Como el juez ordinario se mantuvo en que era competente para seguir adelantado el proceso, se trabó el conflicto de competencia entre ambas jurisdicciones, y el Consejo Superior de la Judicatura por decisión del 22 de septiembre de 2010 al estimar que la víctima no era indígena y la conducta era sancionada por el ordenamiento nacional, asignó el asunto a la justicia ordinaria.

El de 24 de febrero de 2011 se cumplió en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán la audiencia de formulación de acusación.

Surtidas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 24 de marzo de 2015 se declaró la extinción de la acción penal derivada del delito de lesiones personales agravadas y se emitió fallo absolutorio en favor del procesado respecto del delito atentatorio contra el bien jurídico de la libertad individual.

No obstante, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía y por el representante de la víctima, el Tribunal Superior de Popayán el 10 de septiembre de 2015 revocó tal determinación, en su lugar, condenó a F.V.M. como autor del delito de secuestro simple, eliminando la causal de agravación predicada en relación con la tortura física infligida a la víctima por ser estructurante del ilícito de lesiones personales, punible éste cuya acción penal ya había declarado prescrita el a quo, a las penas de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa de 800 s.m.l.m.v., sin otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria

A su turno ordenó compulsar copias con el fin de que la Fiscalía General de la Nación evaluara iniciar investigación penal contra las autoridades indígenas que participaron en la asamblea, por la presunta comisión del delito de secuestro simple.

Ordenada la captura del enjuiciado, se hizo efectiva el 15 de septiembre de 2015 y fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, sin embargo, a petición de su defensor y del Gobernador Indígena del Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao-Cauca, el 13 de octubre siguiente se ordenó su traslado al Centro de Rehabilitación y/o Armonización de ese resguardo.

El apoderado del procesado impugnó extraordinariamente el fallo de segundo grado y allegó la demanda de casación la cual, luego de admitida, fue sustentada ante esta Sala.

DEMANDA

Tras anunciar como fines del recurso el respeto de las garantías de los intervinientes así como la efectividad del derecho material, postula tres reproches: los dos primeros por nulidad y el último por violación directa de la ley sustancial.

Primer cargo: Nulidad por falta de competencia de la jurisdicción ordinaria

Pregona que los jueces ordinarios no eran competentes para adelantar la actuación ante el fuero indígena predicable de su asistido, por cuanto los elementos territorial, objetivo, institucional, personal y de congruencia implicaban que fuera investigado y juzgado por la jurisdicción especial indígena.

Cita como infringidos los artículos 29, 246 de la Constitución Política y 456 de la Ley 906 de 2004 para solicitar la nulidad de toda actuación ante la incompetencia de las autoridades judiciales que conocieron del asunto.

En apoyo de su postura transcribe sentencias de tutela adoptadas por la Corte Constitucional que han abordado la institución del fuero indígena para seguidamente destacar que en este caso se cumplían todos los elementos:

1.- El territorial, porque los hechos sucedieron al interior del Resguardo Indígena La María en el municipio de Piendamó-Cauca, en desarrollo de las protestas que adelantaban las comunidades en la vía Panamericana y la retención del miembro del Ejército se dio cuando vestido de civil tomó una vía alterna o trocha ingresando a dominios del pueblo Nasa.

Que precisamente por eso fue requerido por los Guardias Indígenas quienes en ejercicio de sus funciones de control territorial, al ver que portaba en sus maletines equipo de telecomunicaciones, un «camuflado» y un toldillo, lo retuvieron.

Expone que a los dos días el aprehendido fue puesto a disposición de la Asamblea de las Autoridades Indígenas, con el fin de adelantar su juzgamiento, diligencia en la cual hizo presencia F.V.M., decidiendo ese organismo aplicarle al aprehendido, como remedio, nueve latigazos.

2.- El objetivo, en cuanto al sujeto u objeto sobre el cual recayó la conducta, indica que a pesar que el cabo del Ejército retenido no tiene la condición de indígena, se deben aplicar las subreglas SXIII y SXVI referidas en la sentencia T-617 de 2010.

La primera, porque independientemente de la identidad cultural del titular, se debe analizar si el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que...

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