SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002018-00583-00 del 22-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874158341

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002018-00583-00 del 22-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100102300002018-00583-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15326-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC15326-2018

Radicación n° 11001-02-30-000-2018-00583-00

(Aprobado en sesión del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.C.C.A. contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Caldas.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por las corporaciones judiciales convocadas.

2. Relató que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas adelantó proceso disciplinario en su contra y mediante fallo de 24 de junio de 2016, lo sancionó con exclusión de la profesión y multa de quince (15) salarios mínimos, tras encontrarlo responsable de incurrir en «(…) falta contra la leal realización de la justicia y fines del Estado (…) artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, en concurso con la falta contra la lealtad y honradez con sus colegas (…) artículo 36 numeral 4 ibídem».

Refiere que la anterior determinación la confirmó en su integridad el Consejo Superior de la Judicatura el 7 de mayo pasado.

Señala esas providencias de constituir vías de hecho por «defectos orgánico y procedimental» dado que, en primer lugar, «fueron sustentadas en hechos que correspondían a otra jurisdicción (…)» pues alega que el juicio debió tramitarlo el Consejo Seccional de Risaralda y no el de Caldas, ya que versó sobre un asunto surtido ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de P.; y segundo, indica que no se le permitió ejercer el contradictorio respecto a las pruebas decantadas en el disciplinario seguido contra la abogada L.E.M.C., al que fue «fusionado» su proceso por «existir conexidad material e identidad probatoria»; finalmente, agregó que las decisiones se sustentaron en «hechos que por su origen tienen causa y objeto ilícitos y por tanto no podían ser[le] atribuidos (…) [ya que] el sustento probatorio fue basado en un acuerdo de voluntades surgido de un negocio jurídico celebrado entre el aquí actor y la abogada L.E.M.C. el cual en su desarrollo degeneró en un acto con causa y objeto ilícito, sin embargo este acto ilegal sirvió de fundamento para que se [le] responsabilizara y sancionara», pues aduce que un hecho fraudulento no puede servir de soporte para una sanción «pues el no pago de dos millones de pesos que habían sido el objeto y la causa del negocio celebrado entre [él] y la abogada».

3. En consecuencia, pide «se declare la nulidad de la sentencia sancionatoria proferida en primera instancia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 24 de junio de 2016 (…) así mismo, se declare la nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura proferida el 7 de mayo de 2018» (fls. 70 a 96).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Magda Victoria A.W., manifestó que esa Corporación es la competente para conocer la tutela en primera instancia.

Como fundamento de lo anterior, expuso, en resumen, que sí bien el Decreto 1983 de 2017 le asigna la competencia a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado para ventilar los amparos propuestos contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dicha normativa «vulnera los literales a y b del artículo 152 superior; pues el constituyente, como viene de señalarse, previó que tal regulación sólo puede hacerse por vía de una Ley Estatutaria y no mediante un Decreto Presidencial», sumado a que dichas reglas «solo pueden entenderse como normas de reparto y no de competencia», lo que lo habilita a invocar la excepción de inconstitucionalidad.

Sobre las alegaciones del tutelante adujo que «lo que busca es convertir la acción de tutela en una tercera instancia (…) [y] revivir una controversia jurídica fallada, aduciendo los mismos fundamentos esgrimidos en las instancias, sin que se evidencie irregularidad procesal, ni indebida interpretación de la ley». Finalmente informó que el actor «está siendo investigado por la Fiscalía General de la Nación por la compulsa de copias de un Juez de la República (…) por la existencia de un eventual delito» (ff. 106 a 112).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si es competente para tramitar el presente resguardo en primera instancia y, superado lo anterior, si las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, vulneraron las garantías denunciadas al sancionar al peticionario con «exclusión de la profesión y quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes», por las conductas constitutivas de falta «contra la leal realización de la justicia y los fines del Estado (…) [y] contra la lealtad y honradez con los colegas», decisiones que acusa de incurrir en «defecto orgánico y procedimental».

2. Competencia.

Esta Corporación está facultada para tramitar el presente resguardo, en virtud del nº 8 del Decreto 1983 de 2017 que dispone: «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4. del presente Decreto» (resalta la Sala)

Adicionalmente, no hay lugar a plantear un conflicto de competencia porque el artículo 139 del Código General del Proceso aplicable a estos asuntos por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992 consagra dicha figura sólo cuando ambas autoridades repelen el conocimiento del caso, situación que no sucede en este caso.

Respecto de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1983 de 2017 no hay lugar a declararla porque aún de aceptarse el argumento planteado, según el cual, dicha normativa contiene reglas de reparto y cualquier Juez de la República puede conocer del amparo, el accionante radicó la tutela ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

En un asunto similar, la Corte expuso:

«(…) En relación con la réplica del H.M.F.J.E.C., es preciso poner de presente que, en lo pertinente, el artículo 139 del Código General del Proceso aplicable a estos asuntos por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992 (…) sólo regula conflictos “negativos”, es decir, cuando los funcionarios repelen los procesos, por lo que independientemente de lo que esta Sala defina sobre su competencia no puede conllevar, como reclama el interviniente, que el pliego genitor y sus anexos se trasladen a la Corte Constitucional para que ésta dirima una disputa inexistente desde el punto de vista legal (…).

Tampoco es dable hablar de nulidad, por cuanto en el actual esquema ritual, la norma en cita prescribe que “[l]a declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces” (…) En consecuencia, este breve examen se hace de cara a una presunta falta de facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para “continuar” conociendo esta disputa.

Sobre lo que de entrada es preciso indicar que el Decreto 1983 de 2017 se encuentra plenamente vigente desde el 30 de noviembre de ese año cuando fue publicado, sin que haya sido suspendido, ni mucho menos declarado inexequible como en su momento tampoco sucedió con la mayoría de preceptos del 1382 de 2000 que lo precedió, de similar rango, origen y contenido, conforme lo determinó el 18 de...

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