SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002013-00102-01 del 06-06-2013
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 06 Junio 2013 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 7300122130002013-00102-01 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente:
MARGARITA CABELLO BLANCO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013).
Discutido y Aprobado en Sala de 05-06-2013
REF. Exp. T. No. 73001-22-13-000-2013-00102-01
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil-Familia negó la acción de tutela promovida por R.S., frente al Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana e igualdad, presuntamente quebrantadas por el funcionario encartado dentro del juicio de regulación de cuota alimentaria que le iniciara Á.P.S.G., en representación de su menor hija karol N.S.S..
- A. como fundamento de su reclamo, en síntesis, que una vez se agotó la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión; que la demandante en su intervención declaró: "...siendo el demandado profesional del derecho, realiza una actividad económica que la ejerce en forma virtual denominada 'RADIADORES PUNTO NORTE', generándole grandes dividendos que lo obligan a declarar renta ante la DIAN y para el momento de la conciliación era propietario de varios bienes inmuebles"; que tales aseveraciones requieren de respaldo demostrativo, que lleven al Juzgador a la veracidad de los hechos, y no por mera conjetura o manifestaciones soportadas en el principio de la buena fe.
- Acepta que es "profesional en derecho, pero [que] no ejer[ce] [la] profesión"; que realiza "actividad a través de la empresas [Radiadores Punto Norte], pero no está] [...] probado que [le] genere grandes dividendos", al punto que no se allegó ningún documento contable de la Dian, ni declaración de renta en donde se pudiera inferir tal hipótesis; que en relación con los "bienes muebles e inmuebles que se cita, no se requería sino establecer quien o quienes son los titulares del derecho real de dominio".
- Que la carga de acreditar su "exuberante capacidad económica, de percibir ingresos por encima de los quince millones de pesos mensuales, sumado a activos fijos inexistentes", estaba a cargo de la progenitora de su hija, señora Á.P..S.G., situación que no se dio en el proceso; por tanto a nadie se le condena por suposición, buena fe y sospecha, se requiere probar eficazmente cada hecho, condición relevante en esta clase de asuntos para imponer una cuota alimentaria.
5. Que tiene más obligaciones con sus otros hijos, por ello, la decisión que tomó el juzgado acusado, desconoce esa carga, y agrega que si "no fuera así, no está demostrado que pueda sufragar por cada uno 1...] el valor de $535.000.00" como cuota provisional y $600.000.00 de manera definitiva y como mesada extraordinaria para el mes de diciembre por la misma suma que dispuso para la "definitiva"; y agrega, "porque de eso se trata, reconocer igualdad de derecho entre mis obligaciones alimentarias, pero en el plenario, lo que sí existe y est[á] probado es la manifestación de mis hijos o de la madre de cada uno de ellos donde puede oncluir[se] que no tengo esa condición económica tan boyante que adujo la funcionaria de conocimiento con el solo dicho de la parte actora, soportada en el principio de buena fe porque la prueba idónea no obra en la foliatura".
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LA
VINCULADA.
El Juez sostuvo que el querellante se dedica hacer elucubraciones de carácter subjetivo de contenido filosófico y no de tipo jurídico, lanzando afirmaciones temerarias, con todo señala que la cuota alimentaria tasada a favor de la niña K..N.S.S., se hizo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 155 del Código del Menor en armonía con el artículo 129 del Estatuto de la Infancia y la Adolescencia, referente al patrimonio, posición social, costumbre y demás circunstancias que sirvieron para evaluar la capacidad económica del alimentante. En tal sentido se tuvo en cuenta que la parte actora aportó en su debida oportunidad "certificados de tradición, todos del 24 de marzo de 2011, [...] antes del 8 de abril fecha en la que
se celebró la audiencia de conciliación previa ante la Comisaría de del Valle de S.J. (Tolima), certificados que demuestran el patrimonio del [demandado], [...] correspondiente a los folios de matrícula inmobiliaria No 350_-166576, 350-19852, 35083483 y 350-41646", además, la acreditación que es propietario de dos vehículos, uno de servicio público y el otro particular.
De igual manera, resalta que los citados "folios de matrículas", fueron aportados por el quejoso el día que tuvo lugar la audiencia de conciliación, y a excepción del No. "350-41646" los inmuebles fueron traspasados a terceras personas, "circunstancia que tuvo] en cuenta para concluir que la disposición de es[os] bienes se hizo por parte de S.P. con ocasión del trámite de este Proceso[...], comportamiento que anunci[o] seria tenido en cuenta para la tasación de la cuota alimentaria."
La vinculada guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo por considerar que la determinación que adoptó el Juez de la causa, dentro del juicio de fijación de cuota alimentaria seguido por Á.P.S..G. en contra del querellante y a favor de la niña K.N.S.S., "no se advierte [...] demostración de un error grave, grosero o protuberante propio de una vía de hecho que conlleve a la prosperidad de la presente acción..."
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso e! gestor, señalando que no se hizo un análisis serio de sus reclamaciones, pues incurriría en un "incumplimiento no voluntario", debido a que no puede aportar la "cuota alimentaria" que se le impuso en el fallo cuestionado. Así mismo, afirma que a la fecha la "deuda sobrepasa la suma de $13.000.000.00, sin contar con un patrimonio económico para respaldar [dicha] suma, que día a día, mes a mes, se irá incrementando en detrimento no solo [suyo] sino [también] de [sus] otro hijos. Una sola alimentaria tendrá derecho al todo que [los demás descendientes] no podrán obtener". Por ello, insiste que es una decisión arbitraria, que está "soportada en sospechas, conjeturas", dado que del "material probatorio arrimado al proceso, no se establece con [...] certeza Guayes] son [sus] verdaderos ingresos".
De otro lado, remarca que le "desconocieron pruebas aportadas que hubiesen sido fundamentales en la decisión, sin embargo [su] capacidad económica [no fue analizada] en el fallo", toda vez que no tiene, casas, locales comerciales, tierras ni empresa virtual que le generen grandes dividendos.
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha exaltado que la tutela procede frente a providencias y actuaciones judiciales sólo cuando...
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