SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75515 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874158556

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75515 del 08-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Marzo 2021
Número de expediente75515
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL945-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL945-2021

Radicación n.° 75515

Acta 07

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S. A.

I. ANTECEDENTES

La EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. llamó a juicio a La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, para que se declarara que la demandada tiene la obligación legal y constitucional de reconocer el valor de los intereses de mora, causados por los pagos inoportunos de los recobros presentados ante el F. en junio, julio, agosto y septiembre de 2012, con ocasión de las prestaciones en salud NO POS garantizadas por aquella.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la convocada a pagar $1.005.289.849 por aquel concepto, junto con la indexación «[…] desde la fecha del vencimiento del plazo para el pago de los recobros […] hasta la […] del fallo» y las costas.

N., que radicó oportunamente ante el F., cuentas de cobro con ocasión de las prestaciones asistenciales NO POS, autorizadas por fallos de tutela o por el comité técnico científico, en junio, julio, agosto y septiembre de 2012; que aunque la convocada aprobó el pago, lo realizó fuera del término reglamentario, esto es, según el artículo 13 de la Resolución n.° 3099 de 2008, modificado por el artículo 3° de la 2851 de 2012, el de dos meses a partir de la reclamación; que también solicitó el pago de los intereses, pero que no le fueron cancelados con desconocimiento del artículo 4° del Decreto 1281 de 2002 (f.° 1 a 11, cuaderno principal).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aseguró que no le constaba el cobro oportuno alegado.

Negó, que adeudara intereses moratorios y que hubiera reconocido la obligación por fuera del término establecido, porque los dos meses señalados en el gestor, debían armonizarse con el artículo 12 de la Resolución n.° 3099 de 2008, por lo cual, empezaban a correr «[…] a partir de los quince días de conformación del paquete de recobros radicados por las diferentes EPS […]», cuando se inicia el procedimiento de rechazo, pago, devolución o aprobación condicionada, que es igual a seis meses.

Formuló como excepción de mérito la de inexistencia de la obligación (f.° 79 a 92, ibidem).

Mediante auto del 3 de julio de 2014, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria, asignó la competencia del asunto a la justicia ordinaria laboral y de seguridad social (f.° 183 a 193, ib).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 6 de agosto de 2015, resolvió:

PRIMERO. SE CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reconocer y pagar a través de la fiduciaria o el administrador del FOSYGA constituido para el efecto a favor de la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S. A. la suma de $1.007.518.322,48 por concepto de intereses moratorios liquidados sobre las sumas objeto de cobro de servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS autorizados por el Comité Técnico Científico de la EPS demandante y fallos de tutela con condenas a su cargo (precisadas en la parte motiva de esta providencia), valor que deberá ser indexado al momento del pago de la obligación, liquidándose dicha indexación conforme a los criterios y a la fórmula indicada en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. Costas a cargo del ente accionado […].

TERCERO. Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente, conforme la parte motiva de la presente sentencia (negritas y mayúsculas del original - Acta f.° 224 a 227, cuaderno principal en relación con el CD f.° 223, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de marzo de 2016, al resolver la apelación del demandado, confirmó la primera sentencia.

Dijo, que en perspectiva del artículo 66 A del CPTSS, conocería el recurso de alzada con sujeción a los tópicos apelados y, de ser el caso, en el grado jurisdiccional de consulta, las demás condenas impuestas.

R., que la impugnación argumentó:

i) que no era posible reclamar judicialmente los intereses moratorios, porque no hubo reproche frente al pago y reconocimiento efectuado por servicios no POS;

ii) que no existe normativa que le imponga ese crédito resarcitorio, pues el artículo 4° del Decreto Ley 1281 de 2002, no le era aplicable, debido a que fue promulgado a cargo de los actores del sistema, entre los que no se encuentra el ministerio a través del F.;

iii) que inclusive, el término «oportunidad para cumplir sus obligaciones» del mencionado precepto, no atañe con la del reconocimiento económico de los recobros, en tanto que hace referencia a los plazos de los artículos 7°, 9° y 10° ibidem, los cuales regulan procedimientos diferentes;

iv) que, de mantenerse la condena, el monto del interés debía ser reajustado al que se imponía por la DIAN para cobrar los tributos y que las costas también requerían modificación, pues siempre actuó de buena fe.

Anotó, que no se discutió que la accionante presentó ante el F. diversas cuentas de cobro por las prestaciones en salud no POS, otorgadas con ocasión de sentencias de tutela o de decisiones del comité técnico científico, los días 15 de junio, 15 de julio, 15 de agosto y 15 de septiembre de 2012; que las mismas fueron pagadas el «[…] 29 de agosto, 22 de octubre y 14 y 27 de noviembre de 2012, respectivamente».

Destacó, que el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, determina los organismos que integran el sistema de seguridad social en salud; que en su numeral 1° refiere como entidades de dirección, vigilancia y control, entre otros, al Ministerio de Salud y del Trabajo; que en el 2° subsiguiente, establece como órganos de administración y financiación a las EPS, las direcciones seccionales y al Fondo de Solidaridad y Garantía.

Precisó respecto del último, i) que fue creado por el artículo 218 de la Ley 100 de 1993; ii) que este a su vez fue reglamentado mediante el Decreto 1283 de 1996, según el cual, el F. es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud, manejada por encargo fiduciario sin personería jurídica (artículo 1°), cuya dirección general de gestión financiera corresponde al ente ministerial, encargado de garantizar el cumplimiento de sus objetivos (artículo 4°); ii) que funciona a través de cuatro subcuentas financieras independientes de a. compensación interna, b. solidaridad del régimen subsidiado en salud, c. promoción de la salud y, d. seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito (artículos 167 y 219 de la Ley 100 ibidem).

Explicó, que a través de estas cuentas, el fondo reconoce los recobros por medicamentos y servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud - POS; que el artículo 1° del Decreto 1281 de 2002, define la oportunidad eficiente de pago de los servicios del sector salud con carácter incluyente,

[…] en el sentido que hace referencia en forma abierta y general a todas las entidades, instituciones, y personas que intervienen en la generación del recaudo, presupuestación, giro, administración, custodia o protección y aplicación de los recursos de manera que unos y otros quedan obligados a la eficiencia y oportunidad, tanto en los deberes como en las obligaciones del pronto pago.

Argumentó, que el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002, señala que el incumplimiento en el pago o giro de los recursos de que trata esa disposición, causa intereses moratorios en favor de quien los debió recibir, liquidados a la tasa por retardo en el pago, correspondiente a los tributos administrados por la DIAN; que el artículo 13 subsiguiente, regula los términos para el cobro o reclamo con cargo a las subcuentas del F., sin hacer «[…] ninguna discriminación en cuanto a qué tipo de cobros se pueden adelantar, sino que lo refiere de manera general».

Expuso, que el artículo 13 de la Resolución n.° 3099 del 19 de agosto de 2008, por la cual se reglamentan los comités técnico científicos y establece el procedimiento de recobro ante el fondo en mención, por suministro de medicamentos, servicios o prestaciones de salud no incluidos en el POS y por fallos de tutela, determina que para realizar...

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