SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-03170-00 del 21-01-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874158624

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-03170-00 del 21-01-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Enero 2016
Número de sentenciaSTC182-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002015-03170-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC182-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-03170-00 (Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.G.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la dignidad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con las sentencias de 6 de julio y 24 de septiembre, ambas de 2015, proferidas en el marco del proceso ejecutivo singular que en su contra promovió W.G.M. «de manera incongruente y no ajustada a derecho pues no le dio el valor probatorio a las pruebas aportadas, solicitadas y practicadas, igualmente dentro del proceso [l]e impusieron una carga con la sentencia dictada en [su] contra, carga que no deb[e] soportar y de la que nada t[iene] que ver» (fl. 27).

En consecuencia solicita que se declare, que como tales fallos vulneran las prerrogativas que reclama, se deben «revocar las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía que cursa en dicho juzgado» (fl. 27).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en compendio, que dentro del litigio referido en líneas anteriores el demandante pretendió el cobro de una letra de cambio por $210’000.000.oo de capital, más los intereses legales.

Sostiene que notificado el 21 de agosto de 2014 del mandamiento de pago, «con sorpresa» se dio cuenta que el título base de la acción era una letra de cambio que se le había extraviado el 19 de abril de 2013, fecha en la que denunció su pérdida ante la Policía Nacional, «en donde se expidió la constancia de tal hecho», y que había firmado el 13 de abril de 2012 «en blanco, sin valor, sin beneficiario, sin fecha de emisión y sin fecha de cumplimiento y la guarde en mi agenda», en presencia de J.J.G. como respaldo de un negocio de un vehículo que pensaba realizar.

Manifiesta que propuso las excepciones denominadas «inexistencia del título valor»; «inexistencia de la obligación»; «cobro de lo no debido»; «fraude procesal» y, «enriquecimiento sin justa causa», y en sustento de la primera alegó el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 621 y 625 del Código de Comercio, puesto que en la emisión del mismo no se tenía la intención de hacerlo negociable, ni lo entregó a persona alguna.

Explica que como la letra de cambio «había sido llenada a nombre de Z.A.M.V., como beneficiaria, persona a quien no conoce al igual que todas las personas que se nombran allí en calidad de endosatarios», acudió a la Fiscalía para formular denuncia penal por el delito de fraude procesal.

Afirma a continuación, que como el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, a quien correspondió conocer del juicio, profirió sentencia el 6 de junio de 2015 en la que declaró no probadas las defensas y ordenó seguir adelante con la ejecución, desconociéndose «el principio de la buena fe, pues [ella] acept[ó] que la firma en la letra de cambio en la parte de aceptante era [suya], pero manifestando que dicha letra se [l]e había extraviado en blanco solo con [su] firma», sin darle valor probatorio alguno a las pruebas que aportó, su apoderado apeló el fallo; que el Tribunal al conocer de la alzada el 24 de septiembre de siguiente lo confirmó, «ampar[ándose] en lo dicho por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta» (fls. 20 a 41).

3. Una vez asumido el trámite, el 12 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Sala accionada por intermedio del Magistrado Ponente de la sentencia atacada, se opuso al amparo manifestando que lo resuelto en segunda instancia «no configura causal alguna de procedibilidad para la prosperidad de la acción de tutela», y además el trámite que se surtió al recurso de apelación se hizo bajo los lineamientos pertinentes (fls. 53 a 55).

A su vez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta remitió en calidad de préstamo, el expediente del proceso ejecutivo singular de W.G.M. contra J.G.S. (fl. 57).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. La Sala ha predicado que cuando se cuestionan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva examina el asunto, en virtud a que la tutela no es una oportunidad paralela o adicional para examinar lo dispuesto en primer grado, que no siendo conclusivo, debe controvertirse mediante el recurso de apelación. En caso de que al resolverse éste se transgreda algún derecho fundamental, lo pertinente es dar la orden respectiva al ad-quem para que remedie la arbitrariedad.

Al respecto, es jurisprudencia que

«aunque el quejoso enfila la mayoría de su ataque contra el fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane detenerse en él, pues, al haber sido apelado y reformado fue sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionó el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al proveído definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 4 mar. 2014, exp. 00095-01, STC10207-2014, 1º ag. exp. 01233-01, STC-2015, 29 en. rad. 00075-00, STC862-2015, 5 feb. rad. 00090-00 y STC1925-2015, 26 feb. rad. 00321-00).

3. En este entendido, la Sala analizará la censura encaminada concretamente contra la providencia proferida el 24 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual se resolvió confirmar la dictada en audiencia de 6 de julio del mismo año por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, dentro del proceso ejecutivo singular que W.G.M. instauró en contra de J.G.S., pues en sentir de este último, los accionados no dieron «el valor probatorio a las pruebas aportadas, solicitadas y practicadas» a su favor.

4. No obstante, una vez examinada la decisión de segundo grado atacada advierte la Corte que el amparo constitucional invocado no tiene vocación de prosperidad, puesto que la determinación emitida por la autoridad judicial convocada tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos.

Lo anterior, por cuanto el registro de la grabación del fallo del Tribunal permite advertir a partir del minuto 6:10, que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR