SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52402 del 01-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874158632

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52402 del 01-11-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente52402
Número de sentenciaSL18000-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Noviembre 2017

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL18000-2017

Radicación n.° 52402

Acta 17

Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 20 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró BLANCA CONTRERAS DE QUINTERO contra la CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES

Blanca Contreras de Q. promovió demanda laboral para que de manera principal se le reconociera el reajuste salarial correspondiente al factor prestacional equivalente al 42.65%, reajuste de las vacaciones de los últimos cuatro años, la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso. De forma subsidiaria, el reconocimiento y pago de las cesantías desde el 1 de enero de 1997, cuando cambió su modalidad de retribución a salario integral, las primas legales y extralegales, intereses a las cesantías, reajuste «en la Seguridad Social Salud», la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones y por no realizar consignación en el fondo de cesantías, la indexación, las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita.

En respaldo de sus pretensiones, indicó que prestó sus servicios en la entidad demandada como directora de departamento administrativo y financiero, desde el 10 de marzo de 1976 hasta el 15 de agosto de 2006; que durante la relación laboral le fueron reconocidas primas extralegales, las cuales «no constituyeron salario por acuerdo expreso entre las partes».

Sostuvo que a partir del 1 de enero de 1997 le fue modificado su contrato, pues, pasó a tener salario integral, fijándose en la suma de $2.300.000, en el documento suscrito se determinó que se encontraba incluido el factor prestacional del 30% «y no del 42.65% que era el que correspondía a la entidad, toda vez que el mismo convenio se estableció que incluiría las primas legales y extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie». Indicó que para el momento en que se cambió la modalidad salarial, el valor porcentual del factor prestacional de la empresa era del 42,65%, por lo que el monto de su sueldo no podía ser inferior a $2.453.651,32.

Agregó que con ocasión de las reclamaciones de los trabajadores, la Cámara de Comercio de Cúcuta, mediante Acta 010 del 20 de septiembre de 2002 señaló que en realidad el factor prestacional era del 42.65%, por tanto, «debía cancelarse el excedente que se les adeudaba […]», obligación que la demandada incumplió, lo que constituyó una burla a los trabajadores; precisó que al no cancelarse el valor completo del factor prestacional de la empresa, el salario no cumple el requisito ordenado de manera perentoria por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 para que se tenga como tal, razón por la cual, debía cancelar la totalidad de las prestaciones sociales. Por último, sostuvo que fue despedida por haber sido jubilada por el ISS y que ha requerido en varias oportunidades a la empleadora, sin que haya obtenido respuesta favorable (f.os 82 a 90).

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó los extremos del vínculo, el cargo y el pacto del salario integral con un factor prestacional del 30%. Aclaró que si bien el tema del reajuste salarial fue tratado en la junta «se determinó ahondar en el tema para determinar si verdaderamente existía algún tipo de diferencia». Propuso en su defensa la excepción de prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 10 de julio de 2009, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra y condenó en costas a la demandante (f. os 259 a 266).

En esencia, señaló que el numeral 2 del artículo 132 del CST deja en libertad a los contratantes para acordar y fijar el salario integral, no pudiendo ser el factor prestacional inferior al 30%, por lo que al haberse acordado entre el empleador y trabajador, de manera libre y voluntaria, que el factor prestacional a aplicar sería del 30%, al no resultar este inferior al ordenado legalmente, no procedía el reconocimiento de las súplicas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 20 de mayo de 2011, revocó en su integridad la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar la diferencia del 12,5% del factor prestacional que dejó de aplicarse como componente de salario integral desde el 1 de abril de 1997 hasta cuando terminó su contrato de trabajo, junto con el reajuste del valor pagado por vacaciones causadas con posterioridad al 23 de julio de 2003, y las diferencias dejadas de pagar debidamente indexadas hasta el momento de su pago. Impuso las costas de primera instancia a cargo de la demandada y se abstuvo de imponerlas en segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que estaba debidamente probado la existencia del contrato de trabajo, así como la modalidad de remuneración, la que había sido modificada a partir del 1 de enero de 1997 cuando comenzó a devengar salario integral.

Indicó que en el contrato de trabajo se pactó una cláusula adicional, según la cual, fue la intención de las partes, que las prestaciones sociales extralegales reconocidas por liberalidad del patrono, no deberían considerarse como salario. Reiteró entonces que, los mencionados beneficios, no debían considerarse como salario, dado que en virtud de las pruebas obrantes en el expediente se demostró claramente la intención de las partes de excluirlas de tener tal connotación, razón por la cual no podían formar parte del factor prestacional. Adujo que en el expediente no obraba prueba que demostrara que la trabajadora hubiera renunciado a las prestaciones extralegales, sin que pudiera considerarse que por haber pactado el 30% como factor prestacional, hubiera declinado de las mismas.

Sostuvo además que, el legislador determinó que el factor prestacional aplicable es el establecido por la empresa, el que en todo caso, no podrá ser inferior al 30%; en consecuencia, al haberse probado que el aludido factor aplicado a los demás trabajadores de la empresa en enero de 1997 era del 42.5%, la entidad debió seguir empleando dicho porcentaje.

Sostuvo que las dos partes coincidieron «en la existencia del error que se presentó al celebrarse tal acuerdo», dado que, «la accionante así lo hizo ver en distintas comunicaciones en tanto que la accionada también lo reconoció en sesión de la Junta Directiva celebrada el 20 de septiembre de 2002 según consta en el Acta No. 10 […]».

Adujo que en el proceso se acreditó un factor propio al interior de la demandada, el que «aceptaron pacíficamente y espontáneamente las partes intervinientes en el mismo»; precisó que el monto del factor prestacional en la Cámara de Comercio de Cúcuta, al menos para cuando se convino la modalidad de remuneración de salario integral era del 42.5% y, agregó, que las prestaciones extralegales fueron tenidas en cuenta para calcular el factor prestacional de los demás empleados de la demandada, como quedó demostrado en acta n.º 10 de la junta directiva llevada a cabo el 20 de septiembre de 2002, así como en las demás actas y en los interrogatorios rendidos por las partes.

Arguyó que el artículo 132 del CST impone al empleador en beneficio del trabajador que se acoge a la modalidad de salario integral, la obligación de tener en cuenta su factor prestacional, es decir, el existente en su organización, «de tal forma que si fuera inferior al treinta por cuenta (30%) debe reconocer al menos éste porcentaje por este concepto, pero si fuere superior es el propio de la empresa el que debe tenerse para el efecto indicado».

En razón de lo anterior, el ad quem señaló que el desacierto de la accionada al haber aplicado el porcentaje mínimo exigido por la ley, no daba lugar a la declaración de ineficacia de lo pactado entre las partes en materia de remuneración bajo el esquema de salario integral, que lo que procedía en este caso, era la reliquidación de lo devengado, teniendo en cuenta el factor salarial real.

En relación con la excepción de prescripción propuesta por la demandada, el juez colegiado indicó que para efectos del cómputo del término de prescripción debió tenerse en cuenta la fecha en que se fijó la modificación de la modalidad de remuneración, es decir el 1 de enero de 1997, y en vista de que las reclamaciones efectuadas por la demandante para el reconocimiento de la diferencia del factor prestacional fueron...

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