SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78867 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874159426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78867 del 28-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4074-2018
Fecha28 Febrero 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 78867
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL4074-2018

Radicación n.° 78867

Acta 07

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LIGIA ESMERALDA ABONDANO LEÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de enero de 2018, en el interior de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

L.E.A.L. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial accionada.

Para respaldar su solicitud de protección constitucional, manifestó, en síntesis, que adquirió «por compra sobre planos» el inmueble «local 41 de la calle 72 A N. 86-69 del Centro Comercial Punto 72 Plaza Comercial en la ciudad de Bogotá; que, en el citado negocio jurídico, se estableció como «precio total de compraventa» la suma de $69.632.000»; que, cancelado el bien inmueble en su totalidad y luego del incumplimiento de varias de las fechas acordadas para suscribir la escritura pública, finalmente, el 2 de julio de 2010, se celebró el aludido documento, sin que se le entregara el inmueble prometido en venta; que, en virtud del incumplimiento en la entrega del predio, promovió «una demanda de resolución del contrato de compraventa», asignada por reparto al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, mediante sentencia de 21 de marzo de 2017, declaró resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento de la demandada y dispuso la devolución del valor cancelado por el inmueble, debidamente indexado, así como los «perjuicios tasados hasta la presentación de la demanda»; que, inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, con el fin de que se ordenara la liquidación de los perjuicios hasta el fallo de primera instancia; que el Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 28 de junio de 2017, modificó el monto de los perjuicios, en el sentido de reducirlos a $9.729.000, al considerar que no era posible reconocer canones de arrendamiento a título de indemnización, sin que existiiera prueba alguna de la suscripción de dicho contrato.

Señaló que el Tribunal, al proceder de tal manera, incurrió en un yerro ostensible que lesionó sus derechos fundamentales, consistente en que pasó por alto «los postulados del artículo 1546 del Código Civil» y del artículo «206 del C.V», pues en los términos de dichas disposiciones normativas, en el incumplimiento de un contrato de compraventa, «el contratante cumplido podrá solicitar la resolución del contrato junto con la indemnización [de] perjuicios», por lo tanto, procedía la pretendida indemnización de perjuicios, por no haber podido percibir los cánones antes enunciados.

Precisó que, el Tribunal incurrió en un error manifiesto, al haber ordenado la indexación del dinero pagado por la venta desde el 2 de julio de 2010, a pesar de haberse probado en el proceso que «la cancelación total del precio del inmueble se realizó mucho antes de la escritura pública».

Afirmó que, la admisión del recurso de apelación, formulado por la parte demandada, fue contraria a los postulados del artículo 322 del Código General del Proceso, comoquiera que se «reservó el derecho de realizar los reparos» a la providencia de primera instancia dentro del término establecido en la norma.

Pidió, como consecuencia de lo anterior, que se amparara su garantía superior y que, como medida urgente dirigida a restablecerla, se ordenara al Tribunal accionado adicionar a la condena de perjuicios, los causados desde el 2 de julio de 2010 hasta la sentencia de segunda instancia, esto es 28 de junio de 2017, así como la correspondiente indexación «desde la fecha en que cada pago fraccionado se realizó y no sencillamente desde el 2 de julio de 2010».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de 13 de diciembre de 2017, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Con el mismo fin, convocó al trámite constitucional a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa que originó la queja constitucional.

Durante el término de traslado concedido se recibió respuesta de la compañía Espacios de Occidente S.A, en la que su representante legal pidió que se desestimara la acción constitucional, al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y por carecer la presente acción de los requisitos generales de procedibilidad de la misma.

En la misma oportunidad, contestó la acción constitucional el magistrado J.P.S.O. del Tribunal Superior de Bogotá, quien manifestó atenerse a los argumentos esgrimidos en la decisión cuestionada, por no haber vulnerado los derechos constitucionales de la reclamante.

A su vez, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, solicitó la desvinculación de ese despacho judicial, al no advertir hechos o circunstancias que hubieren vulnerado los derechos de la accionante.

Surtido el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil de esta corporación profirió sentencia de fecha 17 de enero de 2018, en la que negó el amparo invocado, porque consideró que las decisiones de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no se podían estimar contrarias a derecho ni a las garantías fundamentales de la reclamante, pues, en primer término, la decisión del tribunal accionado de conceder y admitir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, obedecía justamente al cumplimiento de los presupuestos de ese medio de impugnación, por lo que no había razón alguna para inadmitir el citado recurso.

Además, advirtió que no resultaba infundada la modificación efectuada por el tribunal al monto de los perjuicios otorgados en primera instancia, pues esa decisión obedecía a la valoración probatoria que había llevado a cabo dicha...

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